REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 DE NOVIEMBRE de 2008
198° y 149º

CAUSA: 2C-2656-08. DECISIÓN N°: 298-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
SECRETARIA: ABOG. FRANCY GONZALEZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JETCIBEL CASANOVA.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES.
VICTIMA: YEISY PEÑA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, sábado quince (15) de Noviembre del año 2008, siendo las (03:00 p.m.), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE). Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, cuando el mismo al realizar el procedimiento y proceder a la retención del vehículo en el cual circulaba el adolescente se opuso al mismo, haciendo caso omiso a las indicaciones de la funcionaria YEISY PEÑA, logrando agredirla, es por ello que solicito al Tribunal se sigan los trámites del procedimiento ordinario y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, solicito el procedimiento ordinario y la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo". De inmediato LA JUEZ PROFESIONAL, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE), Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana MARIA ELENA GUERRA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 21.693.125, representante legal del adolescente imputado. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asistan en este acto, los cuales manifestaron que si. Siendo nombrada por el adolescente imputado y por su representante legal a la Abogada JETCIBEL CASANOVA, Defensora Pública No.07, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sección Adolescente, manifestando la profesional del derecho ABOG. JETCIBEL CASANOVA: “Acepto el cargo de defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), es todo”. Seguidamente la Juez procedió a imponer a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestaron que si. Se procedió a preguntarles que si deseaban declarar manifestando el adolescente y manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. JETCIBEL CASANOVA, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así mismo velaré para que su representante legal cumpla con el cuidado y vigilancia en el cumplimiento de lo que esta establecido en el literal b del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, solicito se haga entrega del referido adolescente a la progenitora del mismo, una vez que cese la aprehensión, igualmente solicito se expidan copias simples del acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de la Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, motivo por el cual esta juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, que no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad de los adolescentes en el hecho que se les atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que corre inserta en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo; este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares solicitadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa Privada, la cual se encuentran establecidas en los literales “B” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión policial de los adolescentes antes mencionados, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), identificados plenamente en actas, y hacerle la entrega a su representante legal presente en este acto ciudadana MARIA ELENA GUERRA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 21.693.125. TERCERO: Ahora bien, igualmente se evidencia, que lo procedente en este caso es Acordar las Medidas solicitadas por la Fiscal N° 37 del Ministerio Público al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) del contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso a su representante legal, quien informará regularmente al tribunal. CUARTO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las copias Simples a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las (03:40 PM) de la tarde. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 298-08 y se oficio bajo el No. 3048-08. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. JETSIBEL CASANOVA.

EL IMPUTADO,

(SE OMITE EL NOMBRE)
LA REPRESENTANTE LEGAL,


MARIA ELENA GUERRA BRITO

LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCY GONZALEZ.




PNQ/pnq.-
Causa: 2C -2656-08