REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008
197º y 149º
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE).

VICTIMA: GUSTAVO LUIS MACHADO.

FISCAL: 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.

DEFENSA PÚBLICA Nº 10: ABG. MARIUEL GODOY.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día domingo 03 de Agosto de 2008, siendo las 1:40 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, durmiendo en su casa, ubicada en la calle Aurora del sector Santa Ana, frente a la planta de tratamiento de Hidrolago, en la parroquia libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando se introdujeron en ella dos sujetos, quienes tumbaron la puerta del frente de la vivienda, quienes posteriormente quedaron identificados como Jean Carlos Contreras y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), los cuales golpearon al ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, repetidas veces por todo su cuerpo y en la cabeza con un jarrón, lo amenazaron de muerte, con un pico de botella con la cual le propinaron varias heridas, también cargaron una navaja. La victima GUSTAVO LUIS MACHADO, identifico a los sujetos quienes los describió de la siguiente manera uno de contextura delgada, catire, de corte de cabello bajo, color de cabello castaño caro, y al otro la cual lo apodan el CACHETE, es de contextura doble de piel blanca, con barba y bigotes de 1,73 mts de estatura aproximadamente. Lo despojaron de un teléfono celular, de su cartera que se encontraba encima de la computadora, y 750 bolívares fuertes del pago de su quincena, posteriormente los funcionarios Oficial (PM) ANTONIO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 073, Oficial (PM) HERBERT LUZARDO, CREDENCIAL Nº 087, Oficial (PM) FREDDY GONZALEZ y la Oficial ELIZABETH MONTERO, CREDENCIAL Nº 046, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron un grupo de personas que traían a la fuerza a dos ciudadanos cautivos, los cuales se introdujeron en la casa del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, para despojarlo a la fuerza de un dinero que el mismo poseía en ese momento y de otras pertenencias las cuales se encontraban en el interior de su domicilio, este al percatarse de tal acción intento resistirse al robo, logrando poner en evidencia a los sujetos, alertando en ese momento a los vecinos logrando la captura de los ciudadanos. Inmediatamente se procedió a la detención preventiva, realizándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), una revisión corporal encontrándose 100 Bs.F., fueron trasladados hasta la sede policial”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día domingo 03 de Agosto de 2008, siendo las 1:40 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, durmiendo en su casa, ubicada en la calle Aurora del sector Santa Ana, frente a la planta de tratamiento de Hidrolago, en la parroquia libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando se introdujeron en ella dos sujetos, quienes tumbaron la puerta del frente de la vivienda, quienes posteriormente quedaron identificados como Jean Carlos Contreras y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), los cuales golpearon al ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, repetidas veces por todo su cuerpo y en la cabeza con un jarrón, lo amenazaron de muerte, con un pico de botella con la cual le propinaron varias heridas, también cargaron una navaja. La victima GUSTAVO LUIS MACHADO, identifico a los sujetos quienes los describió de la siguiente manera uno de contextura delgada, catire, de corte de cabello bajo, color de cabello castaño caro, y al otro la cual lo apodan el CACHETE, es de contextura doble de piel blanca, con barba y bigotes de 1,73 mts de estatura aproximadamente. Lo despojaron de un teléfono celular, de su cartera que se encontraba encima de la computadora, y 750 bolívares fuertes del pago de su quincena, posteriormente los funcionarios Oficial (PM) ANTONIO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 073, Oficial (PM) HERBERT LUZARDO, CREDENCIAL Nº 087, Oficial (PM) FREDDY GONZALEZ y la Oficial ELIZABETH MONTERO, CREDENCIAL Nº 046, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron un grupo de personas que traían a la fuerza a dos ciudadanos cautivos, los cuales se introdujeron en la casa del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, para despojarlo a la fuerza de un dinero que el mismo poseía en ese momento y de otras pertenencias las cuales se encontraban en el interior de su domicilio, este al percatarse de tal acción intento resistirse al robo, logrando poner en evidencia a los sujetos, alertando en ese momento a los vecinos logrando la captura de los ciudadanos. Inmediatamente se procedió a la detención preventiva, realizándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), una revisión corporal encontrándose 100 Bs.F., fueron trasladados hasta la sede policial; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de noviembre de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada día domingo 03 de Agosto de 2008, siendo las 1:40 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, durmiendo en su casa, ubicada en la calle Aurora del sector Santa Ana, frente a la planta de tratamiento de Hidrolago, en la parroquia libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando se introdujeron en ella dos sujetos, quienes tumbaron la puerta del frente de la vivienda, quienes posteriormente quedaron identificados como Jean Carlos Contreras y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), los cuales golpearon al ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, repetidas veces por todo su cuerpo y en la cabeza con un jarrón, lo amenazaron de muerte, con un pico de botella con la cual le propinaron varias heridas, también cargaron una navaja. La victima GUSTAVO LUIS MACHADO, identifico a los sujetos quienes los describió de la siguiente manera uno de contextura delgada, catire, de corte de cabello bajo, color de cabello castaño caro, y al otro la cual lo apodan el CACHETE, es de contextura doble de piel blanca, con barba y bigotes de 1,73 mts de estatura aproximadamente. Lo despojaron de un teléfono celular, de su cartera que se encontraba encima de la computadora, y 750 bolívares fuertes del pago de su quincena, posteriormente los funcionarios Oficial (PM) ANTONIO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 073, Oficial (PM) HERBERT LUZARDO, CREDENCIAL Nº 087, Oficial (PM) FREDDY GONZALEZ y la Oficial ELIZABETH MONTERO, CREDENCIAL Nº 046, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron un grupo de personas que traían a la fuerza a dos ciudadanos cautivos, los cuales se introdujeron en la casa del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, para despojarlo a la fuerza de un dinero que el mismo poseía en ese momento y de otras pertenencias las cuales se encontraban en el interior de su domicilio, este al percatarse de tal acción intento resistirse al robo, logrando poner en evidencia a los sujetos, alertando en ese momento a los vecinos logrando la captura de los ciudadanos. Inmediatamente se procedió a la detención preventiva, realizándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), una revisión corporal encontrándose 100 Bs.F., fueron trasladados hasta la sede policial, conducta ésta contraria a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en la Audiencia Preliminar, dan por acreditado el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIADAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, del cual resulta responsable el adolescente antes mencionado, consistiendo dicho acto delictivo en poseer una cantidad de dinero y un celular el cual no era de su propiedad.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); el día domingo 03 de Agosto de 2008, siendo las 1:40 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, durmiendo en su casa, ubicada en la calle Aurora del sector Santa Ana, frente a la planta de tratamiento de Hidrolago, en la parroquia libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando se introdujeron en ella dos sujetos, quienes tumbaron la puerta del frente de la vivienda, quienes posteriormente quedaron identificados como Jean Carlos Contreras y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), los cuales golpearon al ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, repetidas veces por todo su cuerpo y en la cabeza con un jarrón, lo amenazaron de muerte, con un pico de botella con la cual le propinaron varias heridas, también cargaron una navaja. La victima GUSTAVO LUIS MACHADO, identifico a los sujetos quienes los describió de la siguiente manera uno de contextura delgada, catire, de corte de cabello bajo, color de cabello castaño caro, y al otro la cual lo apodan el CACHETE, es de contextura doble de piel blanca, con barba y bigotes de 1,73 mts de estatura aproximadamente. Lo despojaron de un teléfono celular, de su cartera que se encontraba encima de la computadora, y 750 bolívares fuertes del pago de su quincena, posteriormente los funcionarios Oficial (PM) ANTONIO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 073, Oficial (PM) HERBERT LUZARDO, CREDENCIAL Nº 087, Oficial (PM) FREDDY GONZALEZ y la Oficial ELIZABETH MONTERO, CREDENCIAL Nº 046, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron un grupo de personas que traían a la fuerza a dos ciudadanos cautivos, los cuales se introdujeron en la casa del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, para despojarlo a la fuerza de un dinero que el mismo poseía en ese momento y de otras pertenencias las cuales se encontraban en el interior de su domicilio, este al percatarse de tal acción intento resistirse al robo, logrando poner en evidencia a los sujetos, alertando en ese momento a los vecinos logrando la captura de los ciudadanos. Inmediatamente se procedió a la detención preventiva, realizándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), una revisión corporal encontrándose 100 Bs.F., fueron trasladados hasta la sede policial; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal siendo: Testimoniales: 1.- Declaración testimonial del funcionario Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracaibo, Sección de Experticias. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios Oficial (PM) ANTONIO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 073, Oficial (PM) HERBERT LUZARDO, CREDENCIAL Nº 087, Oficial (PM) FREDDY GONZALEZ y la Oficial ELIZABETH MONTERO, CREDENCIAL Nº 046, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 3.- Declaración testimonial de la victima el ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO. Documentales: 1.- Acta policial, de fecha 03 de Agosto de 2008, quienes suscriben los funcionarios Oficial (PM) ANTONIO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 073, Oficial (PM) HERBERT LUZARDO, CREDENCIAL Nº 087, Oficial (PM) FREDDY GONZALEZ y la Oficial ELIZABETH MONTERO, CREDENCIAL Nº 046, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques. 2.- Acta de denuncia verbal Nº IAPMM-452-2008 realizada por el ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO victima del presente caso. 3.- Acta de entrevista verbal, de fecha 06 de Agosto de 2008, realizada por la ciudadana LIBIA ROSA BORJAS, quien es testigo del hecho. 4.-Experticia de reconocimiento y de funcionamiento, suscrita ante el Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, por los funcionarios expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, experticia esta realizada al dinero incautado. 5.- Experticia de reconocimiento legal y Avalúo Real, suscrita por funcionarios adscritos con el Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, quienes realizaron Experticia a un (01) teléfono celular; el cual fue incautado. 6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 05 de agosto de 2008, quienes suscriben los funcionarios Oficiales (PM) ENDER CASTRO, Credencial Nº 024 y WILDER PEREZ CREDENCIAL Nº 092, quienes suscriben inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual señala lo siguiente:

Articulo 455 “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Igualmente el artículo 458 Código Penal, la cual señala lo siguiente

Articulo 458 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas… la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a Diecisiete (17) años…”

En cuanto al grado de participación, el Articulo 83 del Código Penal, establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en fecha 03 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 1:40 horas de la madrugada, en la calle Aurora del sector Santa Ana, frente a la planta de tratamiento de Hidrolago, en la parroquia libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos 458 y 83 todos del Código Penal, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar siendo éstas: Testimoniales: 1.- Declaración testimonial del funcionario Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, Sección de Experticias. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios Oficial (PM) ANTONIO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 073, Oficial (PM) HERBERT LUZARDO, CREDENCIAL Nº 087, Oficial (PM) FREDDY GONZALEZ y la Oficial ELIZABETH MONTERO, CREDENCIAL Nº 046, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 3.- Declaración testimonial de la victima el ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO. Documentales: 1.- Acta policial, de fecha 03 de Agosto de 2008, quienes suscriben los funcionarios Oficial (PM) ANTONIO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 073, Oficial (PM) HERBERT LUZARDO, CREDENCIAL Nº 087, Oficial (PM) FREDDY GONZALEZ y la Oficial ELIZABETH MONTERO, CREDENCIAL Nº 046, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques. 2.- Acta de denuncia verbal Nº IAPMM-452-2008 realizada por el ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO victima del presente caso. 3.- Acta de entrevista verbal, de fecha 06 de Agosto de 2008, realizada por la ciudadano LIBIA ROSA BORJAS, quien es testigo del hecho. 4.-Experticia de reconocimiento y de funcionamiento, suscrita ante el Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, por los funcionarios expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, experticia esta realizada al dinero incautado. 5.- Experticia de reconocimiento legal y Avalúo Real, suscrita por funcionarios adscritos con el Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, quienes realizaron Experticia a un (01) teléfono celular; el cual fue incautado. 6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 05 de agosto de 2008, quienes suscriben los funcionarios Oficiales (PM) ENDER CASTRO, Credencial Nº 024 y WILDER PEREZ CREDENCIAL Nº 092, quienes suscriben inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), día domingo 03 de Agosto de 2008, siendo las 1:40 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, durmiendo en su casa, ubicada en la calle Aurora del sector Santa Ana, frente a la planta de tratamiento de Hidrolago, en la parroquia libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando se introdujeron en ella dos sujetos, quienes tumbaron la puerta del frente de la vivienda, quienes posteriormente quedaron identificados como Jean Carlos Contreras y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), los cuales golpearon al ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, repetidas veces por todo su cuerpo y en la cabeza con un jarrón, lo amenazaron de muerte, con un pico de botella con la cual le propinaron varias heridas, también cargaron una navaja. La victima GUSTAVO LUIS MACHADO, identifico a los sujetos quienes los describió de la siguiente manera uno de contextura delgada, catire, de corte de cabello bajo, color de cabello castaño caro, y al otro la cual lo apodan el CACHETE, es de contextura doble de piel blanca, con barba y bigotes de 1,73 mts de estatura aproximadamente. Lo despojaron de un teléfono celular, de su cartera que se encontraba encima de la computadora, y 750 bolívares fuertes del pago de su quincena, posteriormente los funcionarios Oficial (PM) ANTONIO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 073, Oficial (PM) HERBERT LUZARDO, CREDENCIAL Nº 087, Oficial (PM) FREDDY GONZALEZ y la Oficial ELIZABETH MONTERO, CREDENCIAL Nº 046, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron un grupo de personas que traían a la fuerza a dos ciudadanos cautivos, los cuales se introdujeron en la casa del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, para despojarlo a la fuerza de un dinero que el mismo poseía en ese momento y de otras pertenencias las cuales se encontraban en el interior de su domicilio, este al percatarse de tal acción intento resistirse al robo, logrando poner en evidencia a los sujetos, alertando en ese momento a los vecinos logrando la captura de los ciudadanos. Inmediatamente se procedió a la detención preventiva, realizándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), una revisión corporal encontrándose 100 Bs.F., fueron trasladados hasta la sede policial; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales fueron referidas en el capitulo anterior y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden Público, es de señalar que se materializa con el hecho introducirse en una vivienda y sustraer una cantidad de dinero que no es de su propiedad, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos 458 y 83 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), día domingo 03 de Agosto de 2008, siendo las 1:40 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, durmiendo en su casa, ubicada en la calle Aurora del sector Santa Ana, frente a la planta de tratamiento de Hidrolago, en la parroquia libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando se introdujeron en ella dos sujetos, quienes tumbaron la puerta del frente de la vivienda, quienes posteriormente quedaron identificados como Jean Carlos Contreras y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), los cuales golpearon al ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, repetidas veces por todo su cuerpo y en la cabeza con un jarrón, lo amenazaron de muerte, con un pico de botella con la cual le propinaron varias heridas, también cargaron una navaja. La victima GUSTAVO LUIS MACHADO, identifico a los sujetos quienes los describió de la siguiente manera uno de contextura delgada, catire, de corte de cabello bajo, color de cabello castaño caro, y al otro la cual lo apodan el CACHETE, es de contextura doble de piel blanca, con barba y bigotes de 1,73 mts de estatura aproximadamente. Lo despojaron de un teléfono celular, de su cartera que se encontraba encima de la computadora, y 750 bolívares fuertes del pago de su quincena, posteriormente los funcionarios Oficial (PM) ANTONIO ATENCIO, CREDENCIAL Nº 073, Oficial (PM) HERBERT LUZARDO, CREDENCIAL Nº 087, Oficial (PM) FREDDY GONZALEZ y la Oficial ELIZABETH MONTERO, CREDENCIAL Nº 046, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron un grupo de personas que traían a la fuerza a dos ciudadanos cautivos, los cuales se introdujeron en la casa del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, para despojarlo a la fuerza de un dinero que el mismo poseía en ese momento y de otras pertenencias las cuales se encontraban en el interior de su domicilio, este al percatarse de tal acción intento resistirse al robo, logrando poner en evidencia a los sujetos, alertando en ese momento a los vecinos logrando la captura de los ciudadanos. Inmediatamente se procedió a la detención preventiva, realizándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), una revisión corporal encontrándose 100 Bs.F., fueron trasladados hasta la sede policial; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial acogido, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado siendo este el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es proporcional al hecho cometido, en virtud de que la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en el hecho antes narrado, se subsume al tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, delito éste si es susceptible de privación de libertad, por tanto el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer la Medida más idónea, que logre la reinserción a la sociedad del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de Imposición de Reglas de Conducta, éste decisor considera que la misma es compatible, toda vez que, logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante obligaciones de hacer o no hacer que mejorarán su patrón conductual.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo para su cumplimiento de un (01) año de manera sucesiva, prevista en el articulo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “b” y “d”; ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta de la mitad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO LUIS MACHADO, a cumplir las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de UN (01) AÑO de manera sucesiva, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta el término medio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL(S),
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA (S)

Abg. FRANCY GONZALEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 78-08

LA SECRETARIA (S)

Abg. FRANCY GONZALEZ






SIN DETENIDO
PNQ/jv.*.-
Exp. 2 C- 2566-08