REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2.008
198º y 149º

CAUSA N° 2C-2651-08 DECISION Nro. 305-08


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho ABG. JETCIBEL CASANOVA, Defensora Pública Séptima (E) adscrita a la Unidad de la defensa Pública, en su carácter de defensor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), identificado suficientemente en la actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita, Revisión de la medida cautelar impuesta sobre su defendida. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa que a su defendida le fue decretado Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se traduce en la obligación de presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia los cuales deberían presentar ante este Tribunal, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta emanada de la Intendencia de Seguridad y Carta de Trabajo para lo cual deberá devengar un salario mayor o igual a Sesenta (60) Unidades Tributarias, cada uno de ellos, a los fines de asegurar su comparecencia en el acto de Audiencia Preliminar, solicitando se decrete esa medida cautelar menos gravosa, una vez se corrobore la veracidad de cada uno de los documentos consignados.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, se llevo a efecto por ante este tribunal audiencia de presentación de detenido de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y entre otras cosas se acordó decretar en contra de la adolescente de autos, Medida Cautelar prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 20 de Noviembre de 2008, la ciudadana Defensora Pública consigno escrito en la cual anexa los recaudos necesarios a los fines de la verificación de los fiadores solidarios presentados y así constituir la fianza de ley. Es el caso que, de los recaudos consignados por la defensa se observa de las CONSTANCIAS DE TRABAJO, tanto de la ciudadana Aracelis Moreno, como de la ciudadana Vidalia Josefina Galue, se desprende que no poseen dirección a los fines de realizar las correspondientes verificaciones, pero si poseen números telefónicos, y al querer realizar dicho contacto telefónico no generaron respuesta positiva en dichas comunicaciones; razón por la cual, observando que dichas constancias de trabajo no pueden ser verificadas a los fines del total cumplimiento de la obligación impuesta por el tribunal, es por lo que DECLARA INADMISIBLE la constitución de los fiadores solidarios consignados por la defensa, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, favor de la adolescente ADRIANA CAROLINA CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PROVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZA LOS FIADORES CONSIGNADOS POR LA DEFENSA, por no ser garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso. SEGUNDO: Y POR VIA DE CONSECUENCIA MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Juzgado de Control en fecha 14 de Noviembre de 2008. TERCERO: Insta a la defensa a los fines de que consigne nuevos recaudos a los fines de la constitución de la fianza correspondiente. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Especializada, a través del Departamento de Alguacilazgo ente encargado de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL(s),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA (S),

ABOG. FRANCY GONZALEZ



La presente decisión quedó registrada bajo el N° 305-08


LA SECRETARIA


ABOG. FRANCY GONZALEZ





PNQ/pnq
Causa N° 2C-2585-08