REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008
197º y 149º

Causa: 1C-279-06.- Decisión: N° 1695-08

El ciudadano Dr. GONZALO GONZALEZ COLINA, en su carácter de defensor del imputado LARRY MUÑOZ NUÑEZ, mediante el cual solicita a este tribunal un pronunciamiento sobre la investigación 24-F33-0632-06, por cuanto ha transcurrido mas de dos años sin que la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo; este Tribunal para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal en contra del ciudadano LARRY MUÑOZ NUÑEZ, en la cual el Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado Ciudadano, por el delito de VIOLACION, desde la fecha 05 de Agosto de 2006 día en que fue presentado ante el juzgado de Control y le fueron impuestas medidas cautelares quince días después previa revisión de la Privación de Libertad.-.
Ahora bien, el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice a los sujetos presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 05 de Agosto de 2006, siendo que a la fecha de hoy han trascurrido dos años de la imposición de las medidas cautelares, tal como lo indica el articulo ut supra, sin que la Fiscalia Trigesima Tercera del Ministerio Publico haya realizado el pronunciamiento acerca del acto conclusivo correspondiente, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, deberá la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación N° 24-F33-0632-06 llevada en contra del ciudadano LARRY MUÑOZ NUÑEZ, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y ante el evidentemente lapso entre la imputación que le fuera recibida por parte de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico y la fecha de hoy se hace necesario en protección del derecho constitucional del ciudadano, a ordenar el Archivo de las presentes actuaciones, además del cese de las medidas impuestas por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, y de su condición de imputado de conformidad con el Artículo 313 y 314 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LARRY MUÑOZ NUÑEZ, el CESE DE SU CONDICION DE IMPUTADO y el ARCHIVO de las actuaciones, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA


ABOG. NINOSKA MELEAN


En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 1695-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el N° 3625-08 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se remite la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.

LA SECRETARIA


ABOG. NINOSKA MELEAN