REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra decisión Nº 3831-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN MORENO.

En fecha cinco (5) de Noviembre del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha siete (7) de Noviembre del año 2008, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. No obstante, en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, visto los días vacacionales otorgados a la Dra. Luz María González, Jueza Integrante de esta Sala, se reasignó la ponencia de la causa a la Jueza Profesional Suplente, DORIS FERMÍN RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem.

II. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Con base en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

Afirma la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que de los elementos de convicción considerados por la Instancia se desprende que el autor del hecho punible objeto del presente caso, es el ciudadano YOENDRIS BECERRA y no su representado el ciudadano JOEL GONZÁLEZ, es decir, de la declaración del ciudadano HENRY VILLALOBOS, de la declaración del ciudadano WILLY MORENO, del acta de investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha16-04-07, pues si bien de la declaración del ciudadano HENRY VILLALOBOS, se desprende la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo fue el delito de Homicidio Intencional, de la declaración del ciudadano WILLY MORENO se evidenció que el ciudadano a quien apodan “la perra”, identificado con el nombre de YOENDRIS BECERRA, fue quien sacó un arma de fuego y el ciudadano apodado “el pelón”, identificado con el nombre de JOEL GONZÁLEZ, era quien le decía que lo matara, pero quien disparó fue el ciudadano WILLY MORENO. Así mismo, señala la defensa que de la entrevista efectuada al ciudadano HENRY VILLALOBOS, se desprende en sus dichos que varios vecinos le habían informado que a su primo FRANKLIN MORENO, le habían dado un tiro, y que estaba tirado en el callejón del Barrio María Concepción Palacios, no señalando en su testimonio quien fue el autor del hecho punible, por tanto estima la defensa, que tal declaración no puede ser considerada elemento de convicción suficiente, para atribuirle a su representado el delito atribuido.

Aunado a ello, alega la recurrente, que en el acta de investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16-04-07, se dejó constancia del ingreso del hoy occiso a la Morgue del Hospital General del Sur, presentando una herida en la región temporal derecha izquierda, por tanto, no resulta pertinente atribuirle algún tipo de responsabilidad a su defendido en el delito de Homicidio Intencional.

De igual manera, señala la recurrente que del informe realizado por el Funcionario HAROLD VITOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó las experticias de activaciones especiales y químicas, realizada al vehículo PLACAS GAV-46J, así como la experticia de ION NITRATOS, ION NITRITOS, HEPATOLOGÍA, ESPECIE y GRUPO SANGUÍNEO, no se establece identificación de persona alguna para atribuirle el delito de Homicidio, por tanto dichas experticias, a juicio de quien recurre, tampoco resultan pertinentes para demostrar que el autor del delito haya sido su representado JOEL GONZÁLEZ.

Por otra parte, señala la defensa que del testimonio del ciudadano GIOVANNI HERNÁNDEZ, sólo se deja constancia que el ciudadano JOEL GONZÁLEZ, estaba en el Hospital General del Sur, por presentar varias heridas de bala, cuando llegó una comisión de la PTJ, informándole que el mismo se encontraba involucrado en el delito de Homicidio contra un ciudadano; por otro lado, señala que se dejó constancia en su declaración que el ciudadano apodado “la perra” y el ciudadano FRANKLIN, quien tenía un arma, se encontraban discutiendo, sin embargo, señala la defensa que el mismo no fue testigo presencial de los hechos, por tanto con su testimonio no puede determinarse que su defendido haya dado muerte al hoy occiso.

Así mismo, señala que del testimonio de la ciudadana YOLEIDA BECERRA, deja constancia que a quien dieron muerte, era su hijo FRANKLIN MORENO, según lo establecido en la necropsia de ley, no pudiendo la misma aportar con su declaración datos sobre el responsable del delito, por tanto tal declaración no puede ser considerada como convincente en contra de su representado.

Igualmente sostiene que, del testimonio de la ciudadana Claudia Rangel, tampoco se evidencia quien ocasionó la muerte del occiso, ya que señala que se encontraba bebiendo con su representado, el día que el sujeto conocido como “la perra” mató a FRANKLIN, señalando a su vez como responsable al ciudadano YOENDRIS BECERRA.

Así las cosas, concluye la defensa que todos los testimonios y actas obtenidas a través de la investigación Fiscal, determinan que el autor del delito de Homicidio perpetrado en contra del ciudadano FRANKLIN MORENO, es el ciudadano YOENDRIS BECERRA, que fue quien le dio un tiro en la cabeza al hoy occiso, por tanto en opinión de la defensa no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el autor del hecho sea su representado, ciudadano JOEL GONZÁLEZ, estimando la recurrente que la decisión impugnada, no se encuentra ajustada a derecho, por no cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita la defensa se declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su representado.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECCI, quien actúa con el carácter de Fiscala adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del acusado JOEL GONZÁLEZ, bajo los siguientes fundamentos:

Expone la Representante Fiscal, en atención a la denuncia efectuada por el Ministerio Público referida a la ausencia de los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de las actas de investigación se evidencia la existencia de elementos de convicción engranados entre sí, que demuestran la existencia del hecho punible cometido, tal como lo fue el delito de Homicidio Intencional, la necropsia del ley, el acta de defunción, la versión de los testigos referenciales del hecho, elementos éstos que satisfacen el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, señala la Fiscal que los elementos de convicción que sustentan el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran claramente satisfecho con la entrevista rendida por uno de los testigos del hecho, tal como lo fue, la declaración del ciudadano Willy Moreno, quien manifestó en su declaración que el ciudadano Joel González, incitó al ciudadano Jhoendry Becerra a dispararle a la víctima Franklin Moreno, diciéndole a viva voz que lo matara, por tanto, no puede pretender la defensa que las evidencias recabadas no señalan al autor del hecho.

Por otra parte, indica la Vindicta Pública que vista la fase en la que se encuentra el proceso el Ministerio Público no puede probar la responsabilidad penal del ciudadano JOEL GONZÁLEZ, en razón de ser una fase en la que se recaban todas las evidencias que sean posibles, las cuales en un eventual juicio oral pudiesen transformarse en pruebas.

Así mismo, señala que en atención al momento procesal en la cual se encuentra el proceso, se requiere el decreto de una medida de coerción personal proporcional con la magnitud del hecho atribuido, siendo que en el caso concreto, no sólo resultó proporcional la medida decretada sino además se encuentran llenos sus requisitos de procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, expresa la Fiscala que el peligro de fuga quedó evidenciado tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud de la entidad del delito que se le atribuyó al imputado de autos, sino, porque el ciudadano Joel González fue aprehendido flagrantemente en la presunta comisión de otro delito, hecho por el cual también le fue acordada otra medida de coerción personal, por tanto, no se le podía conceder una medida menos gravosa , en atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose observar en el caso de marras, la entidad del nuevo hecho, siendo ambos graves, uno por ser uno de naturaleza pluriofensiva (Robo agravado) y el otro por extinguir la vida de un ser humano.

PETITORIO: Solicita la representante Fiscal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del imputado Joel González, contra la decisión N° 3831-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión Nº 3831-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, por no cumplir con los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.




Al respecto, la Sala para decidir constata:

En fecha siete (7) de Octubre de 2008, fue presentado el ciudadano JOEL GONZÁLEZ, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual se decretó en contra del mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

"… Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del ciudadano JOEL JOSE GONZALEZ MOLINA, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta de investigación de fecha 16 de Abril del año 2007, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del ingreso del hoy occiso, a la Morgue del Hospital General Sur, presentando una herida en la región temporal derecha e izquierda; del Acta de inspección Técnica del Sitio, de fecha 15 de Abril del año 2007, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las heridas presentadas por el occiso, específicamente una (01) herida en forma circular en la región occipital izquierda, una (01) herida en forma de circular en la región occipital derecha. 2.- Del Acta de entrevista realizada al ciudadano HENRY DE JESUS (sic) VILLALOBOS FERNANDEZ, quién entre otras circunstancias manifestó que varios vecinos le informaron que a su primo FRANKLIN MORENO, le habían dado un tiro, y que estaba tirado en un callejón del Barrio María Concepción Palacios; del informe realizado por el Funcionario HAROLD VITOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio Catorce (14) de la Investigación Fiscal, donde se deja constancia de las experticias de activaciones especiales y químicas, realizado al vehiculo (sic) MARCA TOYOTA, MODELO CORROLLA (sic), COLOR BEIGE, PLACAS GAV-46J, TIPO AUTOMOVIL (sic), CLASE SEDAN; de la experticia ION NITRATOS, ION NITRITOS, HEMATOLOGICA (sic), ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO (sic), inserto al Folio Veintiuno (21) de la investigación fiscal; del acta de entrevista realizada al ciudadano WILLY GABRIEL MORENO FERNANDEZ, quién entre otra circunstancias manifestó: “... Vi (sic) un muchacho del Barrio, a quién le dicen EL JUNIOR, le arrebató el Kohala a mi hermano y salió corriendo , de inmediato mi hermano detuvo el carro y vimos que en un grupo de personas que había allí, se encontraba EL JUNIOR, LA PERRA, quién es el Tío
4 JUNIOR, y otro a quién apodan el PELON, mi hermano me dijo que lo esperara en el carro y el se bajó, fue hasta al grupo y vi (sic) que ellos lo rodearon, estaban hablando, y de repente vi (sic) que LA PERRA, sacó un arma de fuego y EL PELON, le decía que lo matara, LA PERRA le dio un tiro en la cabeza a mi hermano, yo salí del carro y fui corriendo hasta donde estaba él, pero los sujetos cuando me vieron, se dieron a la fuga corriendo, para luego llevar a mi hermano al Hospital, donde los médicos informaron que había fallecido...”; del acta de investigación de fecha 06 de Junio de 2007, donde se deja constancia el ingreso al Hospital General del Sur, del ciudadano JOEL JOSE GONZALEZ MOLINA, apodado EL PELON, quién presentó heridas producidas por arma de fuego, una en el abdomen, una en el tórax y otra en la pierna derecha; del acta de entrevista penal, de fecha 06 de Junio de 2007, donde se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano GIOVANNI JOSE HERNANDEZ MOLINA, quién entre otras circunstancias expuso: “Yo me encontraba en el Hospital General del Sur, cuidando a mi hermano YOEL GONZALEZ, quién se encontraba allí por presentar varias heridas de balas, debido a que resultó herido en horas de la madrugada del día Sábado, para amanecer el día Domingo 03-06-07, y según lo comentado por mi hermano, supuestamente se encontraba bebiendo por el Barrio donde vive y de repente un sujeto apodado EL PASITO, le dio los disparos, estando en el hospital se presentó una comisión de la PTJ, y me informaron que mi hermano esta invoucrado en la, muerte de un muchacho…”,asimismo entre una serie de preguntas realizadas al mencionado ciudadano, este manifestó” Miré por el Callejón y vi (sic) que Franklin tenía un arma de fuego en las manos y estaba discutiendo con un sujeto del Barrio apodado LA PERRA tenía un arma de de fuego en las manos la mano y de inmediato yo empecé a correr y me fui para mi casa...”, del acta de necropsia fecha 07 de Junio del año 2007, realizada a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO BECERRA ESCOLA, quién entre otras circunstancias manifestó que el ciudadano quién había dado muerte a su hijo, era FRANKLIN MORENO; del acta de necropsia de ley, inserto al follo Treinta y Nueve (39), de fecha 22 de Mayo de 2007, donde se deja constancia de las heridas sufridas por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ, hoy occiso; del acta de entrevista realizada a la ciudadana CLAUDIA COROMOTO RANGEL CASTANEDA, quién manifestó entre otras circunstancias lo siguiente: “Yo me encontraba bebiendo con el Pelon cerca de mi casa el día que LA PERRA, mató a Franklin; del acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA GRACIA MOLINA, quien entre otras circunstancias manifestó: “ Resulta que a mi hijo JOEL JOSE GONZÁLEZ MOLINA, alias EL PELON quién entre otras circunstancias manifestó: “ Resulta que a mi hijo JOEL JOSE GONZÁLEZ MOLINA, alias EL PELON, lo tirotearon cerca de mi casa y mis hijos lo llevaron al Hospital General del Sur...”;. 3.- Que el delito por el cual imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al ciudadano JOEL JOSE GONZÁLEZ MOLINA , se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años, con lo que a juicio de este Juzgado Segundo de Control se configura la posibilidad de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en cuenta, además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos punibles, este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho, imponer al ciudadano JOEL JOSE GONZÁLEZ MOLINA, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FRANKLIN MORENO; y en consecuencia se niega la solicitud hecha por la abogada de la defensa del ciudadano JOEL JOSE GONZÁLEZ MOLINA, en cuanto a la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal, la profesional del derecho fundamenta su solicitud en hechos que deben ser esclarecidos en la investigación que fue iniciada en la fecha en que se produjeron los hechos…Omissis…ASI (sic) SE DECIDE…”

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

A través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Al respecto, señalan estas Jurisdicentes que, para que se acredite la exigencia del requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito, debe darse el supuesto de hecho contenido en la norma, refiriéndose en el caso concreto, al supuesto establecido en el artículo 405 del Código Penal, es decir, el delito que le atribuyó el Ministerio Público, al imputado JOEL GONZÁLEZ, como fue, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, disponiendo el mismo lo siguiente:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…” (Negrilla de la Sala).

De lo antes señalado, consideran quienes aquí deciden, que el primer supuesto previsto en la norma in comento, se verifica de actas, es decir, de los elementos de convicción recabados y extraídos por la Vindicta Pública, tales como: 1) El acta de investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16-04-07, 2) El acta de inspección técnica del sitio, de fecha 15-04-07, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las heridas que presentaba el hoy occiso; 3) El acta de entrevista realizada al ciudadano Henry Villalobos, 4) El Informe realizado por el Funcionario HAROLD VITOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó las experticias de activaciones especiales y químicas, realizadas al vehículo PLACAS GAV-46J, así como la experticia de ION NITRATOS, ION NITRITOS, HEPATOLOGÍA, ESPECIE y GRUPO SANGUÍNEO, 5) El Acta de entrevista realizada al ciudadano WILLY MORENO, 6) El Acta de entrevista penal, de fecha 06-06-07, efectuada al ciudadano GIOVANNI HERNÁNDEZ, 7) El Acta de entrevista de fecha 07-06-07, realizada a la ciudadana YOLEIDA BECERRA; 8) El Acta de necropsia de ley, de fecha 22-05-07, donde se dejó constancia de las heridas sufridas por el ciudadano FRANKLIN MORENO, 9) El Acta de entrevista realizada a la ciudadana CLAUDIA RANGEL, 10) El Acta de entrevista realizada a la ciudadana Ana Molina; subsumiéndose la conducta que desplegó el imputado, al supuesto previsto en la norma que dispone el delito de Homicidio Intencional.

En atención a lo expuesto, señalan estas Juzgadoras, que conforme lo sostuvo la recurrida del acta policial de fecha 16-04-07, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO del cual fue víctima el ciudadano FRANKLIN MORENO, en el que se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano JOEL GONZÁLEZ; así mismo, se constata la presunta comisión del delito, de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Henry Villalobos, Willy Moreno, Giovanni Hernández, Yoleida Becerra, Claudia Rangel y Ana Molina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo refiere la recurrida; por otra parte, se verifica la presunta comisión del delito, del acta de inspección técnica del sitio, en fecha 15-04-07, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las heridas que presentaba el hoy occiso, ciudadano FRANKLIN MORENO, del Informe realizado por el Funcionario HAROLD VITOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó las experticias de activaciones especiales y químicas, realizada al vehículo PLACAS GAV-46J, así como la experticia de ION NITRATOS, ION NITRITOS, HEPATOLOGÍA, ESPECIE y GRUPO SANGUÍNEO, del acta de necropsia de ley, de fecha 22-05-07, donde se dejó constancia de las heridas sufridas por el ciudadano FRANKLIN MORENO, que permiten determinar que el ciudadano FRANKLIN MORENO, fue víctima de un homicidio, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano JOEL GONZÁLEZ; así las cosas, consideran estas Jurisdicentes que los elementos de convicción recabados por el ente investigador y apreciados por la Instancia, conllevaron al decreto de la medida de coerción personal. Así se declara.

Por otra parte, verifica esta Alzada, que los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, antes señalados contienen suficientes elementos de convicción que fueron valorados por la Jueza a quo, tales como, los señalamientos efectuados por los entrevistados ciudadanos Henry Villalobos, Willy Moreno, Giovanni Hernández, Yoleida Becerra, Claudia Rangel y Ana Molina; evidenciándose de esta manera, la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, para atribuirle el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

Respecto a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, ha expresado, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, concluye esta Alzada que los elementos de convicción constituyente los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. Así las cosas, se evidencia de autos la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos, el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.

Por otro lado, este Tribunal Colegiado verificó de actas, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues consideró la entidad del delito, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos. Aunado a ello, es conveniente señalar que el delito en referencia excedía de los diez (10) años en su límite máximo, por tanto a diferencia de lo esgrimido por la defensa la Jueza a quo no está en la obligación de acordar una medida menos gravosa a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, resulta procedente en derecho la medida de coerción personal que correctamente fue decretada, como lo fue, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOEL GONZÁLEZ, conforme lo acordó el Juez de Instancia, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Así se declara.

Conforme se evidencia de la trascripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la Jueza de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, señaló que concurrían los extremos del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle al imputado JOEL GONZÁLEZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso concreto se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas, por las que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión Nº 3831-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión Nº 3831-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3831-08, de fecha siete (7) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN MORENO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al catorce (14) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Jueza Presidenta (E)



DORIS FERMÍN RAMÍREZ (S) LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente


EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 328-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

Asunto Principal: VP02-P-2008-037206.
Asunto: VP02-R-2008-000887.
DCFR/deli.