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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA

Valencia, 06 noviembre 2008
Año 198° y 149°

Expediente Nº 12.091

El 17 junio 2008 el abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, cédula de identidad V-7.268.164, Inpreabogado Nº 106.188, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESTRADA DE AVILA, cédula de identidad V-3.578.303, interpone recurso de nulidad e indemnización de daños y perjuicios contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

El 01 julio 2008 se da entrada al recurso, realizando las anotaciones correspondientes.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que la demandante alega que “es pisataria y propietaria legítima de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad del Municipio Guacara del Estado Carabobo, ubicada en la Urbanización Los Naranjillos, situada en la parte posterior del inmueble propiedad de mi poderdante, según los siguientes linderos: NORTE: frente de la casa Nº 72, con los ciudadanos Ramón Pérez y Gumersindo Fray. SUR: Con Paseo La Juventud. ESTE: Con LA Empresa Plásticos de Venezuela, S.R.L. OESTE: Con casa que es o fue de María Martínez…(omissis)… El lapso que tiene mi poderdante sobre la posesión de dicho lote de terreno es de más de Treinta años, según documento que presentaré en copias certificadas de Justificativos de testigos que demuestran tal posesión, donde lo consignaré en su debida oportunidad procesal También consigno Instrumento legal TITULO SUPLETORIO que demuestra a ciencia cierta la titularidad, posesión pacifica de las bienhechurías antes señaladas, …(omissis)… documento emitido por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 14 de Marzo del año 2.000…”

Señala que “he realizado peticiones para la compra del respectivo terreno antes señalado, solicitando por ante los canales regulares para la obtención de la referida compra, según Informe del CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, de fecha 20 de Septiembre del 2.007…(omissis)… he tenido problemas con terceras personas los cuales son los ciudadanos RAMÓN PÉREZ, AIDA RAMONA PALENCIA, YUYANEZ PÉREZ PALENCIA, DIUMAR PÉREZ PALENCIA Y DIUBALDO PÉREZ PALENCIA, quienes son Terceros interesados el cual habitan al lado del inmueble donde habita mi poderdante con su grupo familiar, donde han solicitado en varias oportunidades el derecho a que se le otorgue parte del lote de terreno que ocupa mi poderdante, el cual no tiene ningún tipo de Instrumento legal que las certifique el referido terreno…”.

Por otra parte indica que “en la presente y actual gestión de Gobierno Municipal, la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONSEJO (SIC) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en sesión de Cámara, donde fue APROBADO como primera opcionante a la venta del referido ejido, la CAMARA MUNICIPAL aprobó en venderle el referido terreno a mi poderdante, reconociendo como una verdadera pisataria, …(omissis)…donde el referido Alcalde del referido Municipio, se ha dado a la tarea de NO VENDER, el referido ejido a mi poderdante, con un pronunciamiento de REVISIÓN sobre la decisión tomada en la Cámara Municipal deL Municipio Guacara…”

Fundamenta la demanda en los artículos 25, 26, 28, 49, 51, 55, 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 8 y 65 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, artículo 783 del Código Civil y artículos 39, 99 y 101 de la Ley del Estatuto de Función Pública.

Por último estima la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por indemnización de daños y perjuicios ocasionados; asimismo solicita “la nulidad del acto administrativo llevado por el ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA, sobre la división del Terreno, por órdenes del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA”.

Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2004, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal, como órgano superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dicta la Ley que organice esta Jurisdicción, estableció las competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Hasta la presente fecha la ley que organiza la Jurisdicción Contenciosos Administrativa no ha sido dictada, por lo cual se mantiene vigentes las competencias definidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se encuentra la decisión Nro. 1209 del 02 septiembre 2004, donde la Sala Político Administrativo estableció la competencia por la cuantía de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo:
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

De conformidad con la sentencia supra citada, el límite de la cuantía de este Tribunal es de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha actual tiene valor de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), con el límite de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Aplicando lo anterior al caso de autos no queda duda que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante las mencionadas Cortes. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad e indemnización de daños y perjuicios interpuesto por el abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESTRADA DE AVILA contra la MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, y DECLINA la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.

El Juez Provisorio,


OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. N° 12.091. En la misma fecha se libro oficio Nº 4.711/9.681


El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____