REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.275

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: WILMAN REYES NUÑEZ, no identificado en autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito en autos.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES DÍAZ MELO, no identificada en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.


Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.


Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La doctrina nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación... (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el juez de primera instancia se inhibe con fundamento en la causal contemplada en el artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

… Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2008, mediante acta de inhibición me inhibí de conocer el EXPEDIENTE Nro. 52.701 juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que intentara por ante este Tribunal el Abogado LEWIS STOFIKM, Hijo IPSA 32.954 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTORINO SAEZ DE LA FUENTE contra la ciudadana ZOILA CLARITA BUSTAMANTE SALAS, por cuanto me encontraba comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 82, Ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, ya que consideré la opinión emitida por el Abogado LEWIS STOFIKM hijo como injuriosa y amenazante realizada en el expediente antes mencionado y en la cual expresó textualmente lo siguiente:
…”Visto el auto o Decisión Interlocutoria Cautelar mediante el cual, este Tribunal, en fecha 8-10-08 negó la protección preventiva solicitada, PESE A QUE LO SOLICITADO POR ESTE ABOGADO estuvo basado en elementos fehacientes que acreditan la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas peticionadas, negativa de tutela cautelar que además se tomó todo el tiempo que quiso el Juez, como es su costumbre en este Tribunal y de lo cual se queja la mayoría de los litigantes, visto además que, conforme a la jurisprudencia vemácula basada en sentencia Nro. RC-00407 de la Sala de Casación Civil del 21 de junio de 2005 en el expediente Nro. 04805, NO ERA POTESTATIVO DE SU MERCED, Ciudadano Juez ACORDAR O NO LAS MEDIDAS SOLICITADAS pues me ampara el respaldo probatorio que solo usted se niega a ver, violando la jurisprudencia citada, que obliga a decretar las medidas al estar dados los requisitos, pues tiene una idea fija, al igual que el Juez saliente, de negar medidas, como si se tratase de un asunto venático o que sea una concesión graciosa del Rey, lo que no estoy dispuesto a aceptarle, pues con su comportamiento perjudica derechos patrimoniales del cliente, en este ACTO APELO EN COTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 08-10-08 Y DE UNA VEZ LE DIGO QUE LO VOY A DENUNCIAR ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES porque no puede ser que aparte de su acostumbrada dilatación procesal, se crea dueño del poder cautelar y deniegue el otorgamiento de las medidas que proceden. No solo lo voy a denunciar sino que además ejerceré acciones civiles en su contra ex artículo 829 y siguientes del C.P.C., para que le pague a mi patrocinado todo el dinero que haya perdido por su culpa y por su error de derecho inexcusable que lo hace desmerecedor del cargo que ostenta. Se puede ir inhibiendo de una vez en los casos míos…”
Por tal motivo me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto el Abogado LEWIS STOFIKM, hijo, asiste a la parte actora. En consecuencia esta inhibición opera contra el Abogado LEWIS STOFIKM, hijo Inpreabogado Nro. 32.954…

En la presente incidencia el juez de primera instancia que manifiesta su inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este tribunal que no constan al expediente las copias de las actuaciones referidas por el juez en dicha acta, lo que hace inoficiosa la inhibición formulada por el abogado Pastor Polo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia el juez de primera instancia deberá tramitar nuevamente la incidencia de inhibición mediante la remisión de las copias de las actuaciones referidas en el acta de inhibición. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Inoficioso el trámite de incidencia de inhibición formulado por el abogado Pastor Polo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR








EXP. Nº 12.275