República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.254

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO DE SOUSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.247.813.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FARIDE COROMOTO DAO DAO y JOSE ELIAS FEO DANIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.338 y 19.199, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO HALABI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.104.930.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO MORENO LEON, FRANCISCA TALAVERA ESCALONA y JOSE GREGORIO BOU MANSSUR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186, 39.844 y 9.906, en su orden.

En fecha 27 de octubre de 2008, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Encontrándose en el lapso de ley pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo I
Motivo de la regulación

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, observa este sentenciador que mediante decisión del 16 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento, asciende a la suma de nueve mil novecientos bolívares (9.900,00 Bs.) -por lo que- señala como competente por razón a la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Recibidas las actuaciones por el juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien mediante decisión del 9 de octubre de 20087, se declara a su vez incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, planteando así el conflicto de competencia y originando en consecuencia, la regulación de competencia de oficio.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

El problema ha dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo o el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, es competente en razón de la cuantía para continuar sustanciado el presente proceso.

Es necesario establecer en este caso que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los Tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la ley, considerando este Juzgador que la competencia funcional es de eminente orden público, al encontrarse enmarcado dentro de la correcta y debida organización del sistema de administración de justicia.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre jueces.

En el caso planteado a los autos, ambos jueces, tanto el de municipio como el de primera instancia, disienten sobre la esfera de su competencia, considerando cada uno que el otro es quien debe conocer de la causa.

Constata este sentenciador que en fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Humberto De Sousa Martínez, asistido por los abogados Faride Coromoto Dao Dao y José Elías Feo Dania, interpuso ante el juzgado distribuidor del municipio Puerto Cabello demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano Antonio Halabi, en virtud del incumplimiento de las cláusulas tercera y novena establecidas en el contrato celebrado, referidas al uso del local arrendado, así como la practica de inspecciones efectuadas al mismo.

En fecha 21 de abril de 2007, la parte demandante consigna ante el juzgado de municipio, escrito contentivo de reforma de demanda en el cual demanda la resolución del referido contrato en virtud del incumplimiento de la cláusula cuarta de la convención arrendaticia celebrada, contentiva del canon de arrendamiento estipulado; así como en cancelar la suma de dos mil doscientos bolívares (2.200,00 Bs.), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero y marzo de 2008 y; la entrega del inmueble libre de personas y de bienes muebles y, en buen estado de conservación como lo establece la cláusula quinta del contrato en referencia.

Ahora bien, una vez practicada la citación del demandado, en fecha 12 de mayo de 2008, consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de solicitud de perención de la instancia; opone las cuestiones previas prevista en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y; contestación y reconvención a la demanda.

La representación de la parte demandada señala en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el juzgado de municipio es incompetente para conocer del juicio en razón de la cuantía, por cuanto el demandante en su reforma de demanda alega que su representada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero y marzo de 2008, considerando en su decir, que es evidente que también adeudaría los cánones de arrendamiento que falten por vencerse hasta el mes de octubre de 2008, a tenor de lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil, es decir, que su representada estaría adeudando la cantidad de nueve mil novecientos bolívares (9.900,00 Bs.), ya que se constata del contrato de arrendamiento la prorroga por un tercer período, a partir del 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008.

El demandante en fecha 14 de mayo de 2008 consigna escrito ante el juzgado de municipio subsanando la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante sentencia del 16 de mayo de 2008, declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la demandada y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la referida decisión, la juez de municipio declina la competencia por considerar que la pretensión consiste en una resolución de contrato de arrendamiento a término fijo, en el cual se solicita el pago de dos (2) mensualidades correspondientes a los meses febrero y marzo cada una por el monto de un mil cien bolívares (1.100,00 Bs.) y, que cuyo motivo y fórmula a seguir para determinar la competencia, es la prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y en virtud que la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, que asciende a la suma de nueve mil novecientos bolívares (9.900,00 Bs.), que en su decir es el valor acumulado de las pensiones.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, plantea el conflicto de competencia por considerar que el demandante solamente alega en su pretensión que el demandando ha dejado de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses febrero y marzo de 2008, los cuales asciende a la suma de dos mil doscientos bolívares (2.200,00 Bs.).

El valor de la demanda se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta el petitorio de la demanda como aspecto objetivo de la causa y evidenciar su significación económica, el juez de municipio conoce de las causas cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f.), y las reglas de estimación de la demanda contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sobre la validez o continuación de un arrendamiento, pretensión que se subscribe a que la presente causa en donde se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento y se estima inicialmente la pretensión en un mil cien bolívares fuerte (1.100,00 Bs.) y, posteriormente reformada la demanda se mantiene la petición de resolución del contrato de arrendamiento, y se peticiona el pago de una cantidad específica de dinero correspondiente a dos (2) meses de canon de arrendamiento y, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
En el caso bajo estudio sólo se está demandando el pago de dos (2) pensiones de arrendamiento y en ningún momento el demandante pretende se condene a pagar cánones de arrendamientos distintos a los que corresponde a los mese de febrero y marzo de 2008, por lo tanto no es aplicable el criterio que ha establecido nuestro máximo tribunal y que ha sido señalado por el juez de municipio que conoció inicialmente de la causa que refiere a que la cuantía debe determinarse en el caso como el que nos ocupa por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato, y teniendo en cuenta que la suma que peticiona el demandante no excede de los cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.f.), corresponde conocer del juicio al juzgado de municipio y no al juez de primera instancia, como acertadamente lo estableció el juez de primera instancia que remite el expediente a esta alzada. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Competente en razón de la cuantía el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguida por el ciudadano Humberto De Sousa Martínez contra el ciudadano Antonio Halabi, y en consecuencia, se ordena dicte sentencia definitiva, conforme a los términos controvertidos en el juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al juzgado declarado competente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de su conocimiento.




Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.254
MAM/DE/yv