REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 2008-2906-M.
JUICIO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
MOTIVO: SOLICITUD SUSPENSION DE EMBARGO
DEMANDANTE:
Empresa PDVSA Petróleos, S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Sgdo., de los libros respectivos y cuya última modificación estatutaria de la cual adquiere su actual denominación social de PDVSA PETROLEO, S.A., consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, el 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A, sucesora a título universal de las Empresas Filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL:
Jaime Carmelo Villerroel Rodríguez, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.605.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.799, de este domicilio.
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, registrada por ante la Oficina de registro Mercantil de la ciudad Barinas, en fecha 24-08-1999, quedando inserta con el Nº 66, Tomo 14-A, ubicada en la siguiente dirección: Calle Carvajal, sector Caja de Agua, Nº 4-36; representada por el ciudadano José Gregorio Castelluccio Luque, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.988.466.
APODERADO JUDICIAL:
Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, de este domicilio.
ANTECEDENTES
Las presentes copias fotostáticas certificadas cursan en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTELLUCCIO LUQUE, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.988.466, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CARBONE, C.A.”, en su carácter de Presidente, parte demandada de autos, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 72.161, de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 17 de junio del año 2008, en la cual negó lo solicitado por improcedente en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesto por la EMPRESA PDVSA PETRÓLEOS, S.A., DIVISIÓN DE EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN SOCIEDAD MERCANTIL, en contra de la EMPRESA “INVERSIONES CARBONE, C.A.”, en el expediente Nº 04-6531-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 07 de Agosto de 2008, se recibieron las copias fotostáticas certificadas, se le da entrada, se ordenó formar expediente y darle el curso de legal correspondiente.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, estando en la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que solo la parte Demandada de autos hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten Observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 10 de Octubre de 2008, estando en la oportunidad legal para presentar Observaciones Escritas sobre los informes de la contraria, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, queda concluido el lapso. El Tribunal dictara el fallo dentro de los treinta (30) días.
Estando en la oportunidad para dictar la presente sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
U N I CO
Planteada la presente incidencia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo”, según la cual negó la suspensión del embargo decretado y practicado en la presente causa, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
La presente incidencia se origina en un juicio incoado por Empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A, División de Explotación y Producción Sociedad Mercantil contra la sociedad mercantil Inversiones Carbone, C.A, por demanda que tiene como pretensión se declare el enriquecimiento sin causa de la última de las nombradas.
Ahora bien, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa esta Alzada observa que en el presente juicio ha acontecido lo siguiente:
En fecha 17 de enero del año 2006, el Tribunal “A Quo” dicto auto, mediante el cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad de comercio demandada Inversiones Carbone, C.A., ello en virtud de la diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2006, por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, hasta cubrir la cantidad de doscientos treinta millones veintidós mil doscientas treinta y cuatro bolívares (Bs. 230.022.234,00), que comprende el doble de la suma condenada a pagar en la sentencia respectiva. (Folio 09).
En fecha 14 de junio del año 2006, se practicó Medida de Embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, y decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 17 de enero de 2006, la cual corre inserta desde el folio 10 al folio 21.
En fecha 14 de febrero del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, acuerda librar tres (03) carteles de remate para ser publicados en el diario “De Frente”, señalando que el remate se efectuara a las 9:00 de la mañana del quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la publicación del último cartel librado. Se libraron los tres (03) carteles, los cuales en copia corren inserto desde el folio 23 al folio 32.
En fecha 17 de marzo del año 2008, el tribunal de la causa, mediante auto expreso ordenó publicar nuevamente los tres carteles de remate, en razón de la omisión en la publicación del justiprecio de los bienes en los primeros carteles de remate.
Se observa en las actas procesales del presente expediente, que se libraron el primer, segundo y el último cartel de remate. (Folios del 34 al 43)
En fecha 09 de abril del año 2008, día y hora fijados en el último cartel de remate publicado y consignado para que tuviera lugar el Acto de Remate; el Tribunal de la causa observó que el apoderado judicial de la empresa ejecutante, abogado en ejercicio ciudadano: Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, no presentó autorización previa y por escrito de la Junta Directiva de su representada, para hacer posturas en remate, decidiendo en ese acto que el señalado profesional del derecho carecía de facultad expresa para hacer posturas en remates, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró desierto el acto de remate.
En fecha 12 de junio de 2008, el ciudadano José Gregorio Castelluccio Luque, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, con el carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Lersson González, presento escrito mediante el cual solicitó la suspensión del embargo y se oficie a la Depositaria Forero, S.R.L., para la entrega de los bienes de su mandante, bajo el argumento que desde el 09 de febrero de 2008, fecha en que se declaró desierto el acto de remate, han transcurrido mas de noventa (90) días, sin que la parte actora impulse el procedimiento de remate instaurado.
En fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
AUTO APELADO
“…Visto el escrito presentado en fecha 12 de los corrientes, por el ciudadano José Gregorio Castelluccio Luque, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.466, actuando en su carácter de presidente de la demandada sociedad mercantil Inversiones Carbone, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, mediante el cual con fundamento en el artículo 547 del código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la suspensión del embargo, y se oficie a la Depositaria Judicial Forero, S.R.L., para que entregue a su representada los bienes de su propiedad, alegando que en fecha 09-02-2008, se declaró desierto el acto de remate por no haberse presentado nadie y que han transcurrido mas de noventa (90) días, sin que la parte actora impulse el procedimiento de remate, este Tribunal observa:
El artículo 547 ejusdem, dispone:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
En el caso de autos, cabe destacar que cursa al folio doscientos treinta y siete (237) de la presente pieza, acta levantada en fecha 09 de abril de l 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), correspondientes al día y hora fijados en el último cartel de remate publicado y consignado para que tuviera lugar el acto de remate en esta causa, el cual se declaró desierto por las razones allí indicadas, y por cuanto desde esa fecha hasta la presente, no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo antes transcrito, es por lo que resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente….”
En fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano José Gregorio Castelluccio Luque, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, apela del auto precedentemente trascrito.
Para decidir este Tribunal observa:
En el remate judicial, la venta es forzosa y se hace al mejor postor, esa venta la hace el órgano jurisdiccional, en sustitución plena de la voluntad del ejecutado, a los fines de lograr la liquidez necesaria para satisfacer el crédito del ejecutante que haya sido reconocido en la sentencia.
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.”
La norma ut supra transcrita, persigue asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, colocando en cabeza del ejecutante una carga, que no es otra que la de impulsar la continuidad de la ejecución so pena de caducidad del embargo cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo.
Esta penalidad de la que estamos hablando, no se aplica respecto del embargo preventivo, en donde no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución, pero si rige en el caso del embargo ejecutivo.
En virtud de lo expresado, conviene examinar si en el caso que nos ocupa para el momento de la solicitud del desembargo de los bienes se había cumplido o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 547, cuyo contenido fue trasladado al cuerpo del presente fallo.
Podemos observar, que en fecha 09 de abril de 2008 se celebró el acto de remate ante el Tribunal de la causa, y a tales efectos en esa oportunidad se levantó acta la cual se encuentra inserta al folio 44 del presente expediente, en la que se evidencia que el señalado acto se declaró desierto por los motivos ahí expresados.
De lo antes expuesto, se hace evidente que entre el día 09 de abril de 2008 –fecha en que se celebró el acto de remate que fue declarado desierto-, y el día en que la Juez “A Quo” – el 17 de junio de 2008, dictó el auto apelado no había transcurrido el lapso de caducidad de noventa (90) días establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos hace concluir que para la fecha en que la parte demandada realiza la solicitud del desembargo de los bienes -12 de junio de 2008-, mucho menos se había cumplido dicho lapso, por lo que indeclinablemente debe señalar esta juzgadora que actúo ajustada a derecho la Juez “A Quo” cuando negó la solicitud de desembargo de los bienes de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber transcurrido el lapso de noventa (90) días previsto en el tantas veces señalado artículo de la ley adjetiva entre el acto de remante y la solicitud de desembargo de los bienes, resulta ajustado a derecho negar lo solicitado por el representante de la parte demandada ciudadano: José Gregorio Castelluccio Luque. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la solicitud de desembargo de los bienes propiedad de la parte demandada debe negarse por improcedente, y el auto recurrido debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTELLUCCIO LUQUE, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.988.466, en su carácter de Presidente, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES CARBONE, C.A.”, en su condición de Parte Demandada de autos, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, de este domicilio, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por la EMPRESA PDVSA PETROLEOS, S.A. – DIVISION DE EXPLOTACIÓN Y PRODUCCION SOCIEDAD MERCANTIL.
SEGUNDO: Se NIEGA el desembargo de los bienes por improcedente
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso al apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Especial Suplente,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 10-11-2008, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
Expediente Nº: 2008-2906-M.
REQA/ANG/ana maría
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