REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 08-2932-C.P.

En fecha Seis de noviembre del año dos mil ocho (06-11-2008), se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Reyna Molina de Varela, en su condición de Jueza Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia de Acta de Inhibición de fecha veinte de octubre del año dos mil ocho (20-10-2008), la Jueza Reyna Molina de Varela ante la Secretaría del tribunal, expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy 20 de octubre de 2.008, compareció ante la secretaria de la Sala de Juicio N° 1, la Juez Unipersonal N° 1 Reyna de Varela, y expone: “Me inhibo de conocer la causa contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el Ciudadano: PAULO EMILIO UZCATEGUI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, actuando en nombre y representación de la Ciudadana: YELITZA DEL CARMEN BAPTISTA BRICEÑO identificada en autos, contra el Ciudadano: BALDOMERO ENRIQUE MATERAN VERGARA, identificado en autos, en razón, que en ambos cónyuges me unen lazos de amistad, lo que afectar (Sic) mi subjetividad para conocer la causa señalada, considerando que encuadra la inhibición planteada, conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil” Por tener el recusado sociedad e intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Inhibición que hago a los fines de una transparente administración de justicia.” Déjese transcurrir el lapso señalado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Reyna de Varela Juez Unipersonal N° 1 (fdo) La secretaria Sandra Martínez (fdo) La suscrita Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original…”.


Dada la inhibición formulada y vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia inserto al folio dos (02), de la presente causa, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha seis de noviembre del año dos mil ocho (06-11-2008), se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Còdigo de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

U N I C O

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Jueza Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta su inhibición en el hecho de que con ambas partes, ciudadanos: Yelitza del Carmen Baptista Briceño y Baldomero Enrique Materan Vergara, le unen lazos de amistad, en la causa que se lleva ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Sala 01, en el juicio de Divorcio Ordinario, que se tramita en el expediente signado con el Nº C-10494-08, de la nomenclatura de ese Tribunal, intentada por la ciudadana Yelitza Baptista Briceño contra el ciudadano: Baldomero Enrique Materan, es por lo que considera que se encuentra comprometida su imparcialidad en la misma, alegando que se encuentra incursa en la causal de inhibición de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora Bien, se evidencia en los folios 05 al 11 copia certificada del escrito del libelo de demanda, donde ciertamente se encuentran involucrados los ciudadanos: Yelitza del Carmen Baptista Briceño y Baldomero Enrique Materan Vergara, en el expediente bajo el Nº C-10494-08, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, personas estas que mantienen lazos de amistad con la jueza inhibida según ella afirmo.

Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora procedente la Inhibición formulada por la abogada Reyna Molina de Varela, en su condición de Jueza Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ciertamente se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en el Artìculo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. Así se decide.

D E C I S I O N

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION formulada por la Jueza Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. REYNA MOLINA DE VARELA, formulada en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana: Yelitza del Carmen Baptista Briceño contra el ciudadano: Baldomero Enrique Materan Vergara que cursa en el Expediente Nº C-10494-08, de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha 12-11-2008, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,





Expediente N° 08-2932-C.P.
REQA/ANG/ss