REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 08-2891C.P.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
ACCIONANTE:
Marja Macias, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.490.215 mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.231 y de este domicilio.
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.231, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Marja Macias, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°2.490.215,contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Inserción de Acta de Nacimiento, según la cual declaró sin lugar la solicitud de inserción de la partida de nacimiento, procedimiento que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el N° 07-8225-CF, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 16 de Julio del 2008, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 26 de septiembre del 2008, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) dias calendario para decidir a partir del dia siguiente a la fecha 29-09-2008..
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Alega al solicitante que nació el cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta (04-10-1940) en la ciudad de Barinas, estado Barinas, que es hija de la ciudadana: AVELINA MACIAS, habiendo sido bautizada en la fe católica, el día 30 de junio de 1.941, tal y como consta de certificado de bautismo expedido en esta ciudad de Barinas el día 26 de junio del año 2007, que acompañó marcada “A” , afirmando que tal y como se demuestra de la constancia emitida por la prefectura del municipio Barinas del estado Barinas, y por el Registro principal del del referido estado, que marcadas ¨B¨ Y “C” acompañó, asimismo afirma que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros respectivos de ambos organismos, lo que indica que no posee partida de nacimiento, situación ésta que le acarrea serios problemas e inconvenientes en su vida diaria, y que de no solventarse le causarían un daño irreparable; señalando que una decisión que corrija esta situación, como seria que se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registro civil de nacimientos correspondientes, podría fin a esta situación , lo cual no perjudicaría a nadie, por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en su legitimo interés. Aseveró, que por las razones señaladas, y de conformidad con el artículo 458 del código civil y el Articulo 769 del código de procedimiento civil, acude ante la autoridad competente para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registro civil de nacimiento correspondientes. Acompañó, marcada ¨D¨ constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Por ultimo, solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la inserción de su partida de nacimiento en la definitiva.
Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
- ( Marcada “A” folio 07) Original de Certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de Barinas Parroquia “Ntra. Sra. Del Pilar de Santiago y Zaragoza” (Catedral) en fecha 26 de junio de 2007 donde hace constar del acta señalada al margen, correspondientes al libro de bautismo Marja Coromoto fue bautizada el día 30 de junio de 1941 nació el día 04 de octubre de 1940 en Barinas Estado Barinas, padres Avelina Macias hija natural padrinos Domingo Nieves y Luisa de Nieves.
- (Marcada “B” folio 03) Original constancia expedida por la prefectura del Municipio Barinas donde consta que la ciudadana Marja Macias no se encontró en los registrada en los libros de actas de nacimientos y quien según datos suministrados nació el día CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CUARENTA, (04-10-1940)
- (Marcada “C” folio 05) Original certificado expedido por el Registro Principal del estado Barinas, quien certifica que la ciudadana: Marja Macias no fue encontrada en los libros duplicados de registro civil de nacimiento.
- (Marcada “D” folio 06) Original certificado expedido por la oficina de identificación y extranjería Barinas, donde hace constar en fecha 27 de junio de 2007 que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad numero V-2.490.215 del 22 de marzo de 1.957 cuyos datos filiatorios son: Marja Macias de estado civil soltera .
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia de las actas procesales, que por auto del Tribunal “A Quo” de fecha 13 de agosto del 2007, fue admitida la solicitud de Inserción, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos para que comparecieran ante ese Tribunal en el término que ahí fue acordado, ordenándose publicarlo en el diario “El Nuevo País”.
En los folios 16 y 17 del presente expediente, consta la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 19 y 20 consta la consignación del cartel publicado en el diario “El Universal, todo de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa.
Promovidas, evacuadas y analizadas las pruebas, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia la cual parcialmente se transcribe a continuación:
RECURRIDA
“… Para decidir este tribunal observa:
El articulo 458 del código civil establece:
Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá salirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, concurran respectos de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)¨
En el caso de estos , quien aquí decide considera que con el material probatorio que integran las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado no se encuentran valorado, no se encuentran demostrados de manera plena y suficiente, los hechos aducidos por la solicitante relacionados con su nacimiento razones por las cuales resultan forzoso declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En merito de las motivaciones antes expuestas este juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Marja Macias, ya identificada.
SEGUNDO: No se ordena Modificar a la solicitante y/o a su apoderado judicial, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el articulo 10 del código de procedimiento civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas. En Barinas a los (02) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la federación.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Seguidamente esta Alzada, pasa a analizar y valorar los medios probatorios que cursan en autos:
DECLARACION DE LAS TESTIGOS:
1. Yhoni Ramón Linares: PRIMERA: diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marja Macias? RESP: si la conozco de vista trato y comunicación desde hacen muchos años.- SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Marja Macias nació en esta ciudad de Barinas el día 04 de octubre del año 1.940? RESP: si, y me consta mi mama y todos nosotros sabemos que ella nació aquí en Barinas y en esa fecha.- TERCERA: Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana Marja Macias, no aparece inscrita en los libros de registro civil de nacimiento correspondiente y que por lo tanto no posee documento de identificación personal es decir su cedula? RESP: Si se y me consta que ella no aparece inscrita en los libros del registro civil de nacimiento y por lo tanto no ha podido sacar su cedula.- CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Marja Macias es hija de la señora Avelina? RESP: Si se y me consta que la señora Marja es hija de la señora Avelina.- QUINTA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos? RESP: fundamento lo que he declarado por ser lo que se al respecto, esa es la verdad que se.- termino se leyó y conformes firman.-
2. Mercedes Olivia Peña de Contreras, PRIMERA: diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la Marja Macias? RESP: si la conozco de vista trato y comunicación desde hacen muchos años.- SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Marja Macias nació en esta ciudad de Barinas el día 04 de octubre del año 1.940?RESP: Si, se y me consta que ella nació en esta fecha aquí en Barinas, yo también conocí a su mama hoy difunta.- TERCERA: Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana Marja Macias, no aparece inscrita en los libros del registro civil de nacimiento y por lo tanto no ha podido sacar su cedula? RESP: Si se y me consta que ella no aparece inscrita en los libros del registro civil de nacimiento y por lo tanto no ha podido sacar su cedula.- CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Marja Macias, es hija de la señora Avelina Macias? RESP: Si se y me consta que la señora Marja es hija de la señora Avelina como dije anteriormente la conozco hace muchos años hoy día su madre es difunta.- QUINTA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos? RESP: bueno lo que puedo decir es que he declarado aquí en este tribunal es lo que se al respecto.- Termino, se leyó y conformes firman.-
Se evidencia de las precedentes declaraciones, que ambas testigos se contradijeron en la tercera pregunta cuando afirmaron que la ciudadana: Marja Macias no había podido sacar u obtener su cédula de identidad, en virtud, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 08 que la solicitante consignó con su solicitud copia de su cédula de identidad, por lo que a criterio de quien aquí sentencia las testigos no dijeron la verdad, y en virtud de ello sus declaraciones se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En las actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra inserto al folio 53, oficio N° 22, expedido por la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, de fecha 12 de junio de 2008, Dirección de Estadística Vital, suscrito por el ciudadano: Antonio J. Altuve M, en el que informa al Tribunal de la causa, que a pesar de que realizaron una búsqueda minuciosa en los archivos de natalidad registrada sanitariamente para el año 1940, no aparece certificado alguno a nombre de Marja Macias, quien según afirma es nacida en el Hospital Luís Razzetti, en atención a ello, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que en el año 1940 no aparece registrado nacimiento alguno a nombre de la solicitante.
Original de Certificado de Bautismo Marcado “A” expedido por la Diócesis de Barinas Parroquia “Ntra. Sra. Del Pilar de Santiago y Zaragoza” (Catedral) en fecha 26 de junio de 2007 donde hace constar del acta señalada al margen, correspondientes al libro de bautismo Marja Coromoto fue bautizada el día 30 de junio de 1941 nació el día 04 de octubre de 1940 en Barinas Estado Barinas, padres Avelina Macias hija natural padrinos Domingo Nieves y Luisa de Nieves.-
En relación a esta instrumental, se le otorga valor probatorio para demostrar solo la celebración del bautismo de la solicitante.
UNICO.
Planteada la presente apelación, que persigue el reexamen de la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
La solicitud interpuesta versa sobre la inserción de partida prevista en el artículo 458 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
De la citada disposición se colige que el procedimiento de inserción de partida, sólo se admite en la Ley para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, cuando son ilegibles, en los casos que no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido o se han omitido los asientos, por descuido o inobservancia de parte de los funcionarios públicos encargados del Registro Civil. En la señalada norma, a las partidas eclesiásticas se les otorga el valor probatorio de presunciones.
Ahora bien, quien aquí juzga considera que las actas bajo análisis las cuales se encuentran integradas por los medios probatorios aportados por la parte interesada, no acreditan que se hayan perdido en todo o en parte los registros de nacimientos, o que éstos sean ilegibles o que por el contrario no se hayan llevado; sino que el solicitante alega que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros respectivos, en razón de lo cual, los supuestos para la procedencia de la acción de inserción de partida incoada, conforme lo dispone el artículo 458 del Código Civil, no se encuentran demostrados.
Por otro lado, se evidencia del informe enviado por la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, Dirección de Estadística Vital, suscrita por el Sr. Antonio J., Altuve M., que a pesar que hicieron una búsqueda minuciosa en los archivos de natalidad registrada sanitariamente para el año 1940, no aparece certificado alguno a nombre de: Marja Macias, por lo que en el presente procedimiento no se probó de manera contundente los hechos relacionados con el nacimiento de la solicitante, la inserción de partidad de nacimiento en consecuencia resulta indeclinable para quien aquí juzga declarar sin lugar la solicitud de insercion, y la recurrida debe ser confirmada.
Si bien es cierto, toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, eso no significa que el único mecanismo para obtener identidad sea el procedimiento establecido para la inserción de partida, que en todo caso, ha sido establecido para los espacialísimos supuestos antes señalados y no para el supuesto de inexistencia de presentación ante el Registro Civil por parte del padre o de la madre, supuesto respecto del cual, la administración pública, a través de los organismos con competencia en materia de identificación, tendrán la obligación de proveer a través del procedimiento administrativo correspondiente, el documento de identificación respectivo.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, para quien aquí sentencia resulta forzoso declarar Sin Lugar la solicitud de inserción de partida incoada, en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.231, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Marja Macias, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de julio del año dos mil ocho, en el juicio Inserción de Acta de Nacimiento, que se lleva en el Expediente N° 07-8225-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la Inserción de la partida de Nacimiento de la ciudadana: Marja Macias.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.
CUARTO: No hay condenatoria en las costas del recurso, en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 08-2891-C.B.
REQA/ARNG/karina._
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