REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N° 2008-2919-C.P.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
(DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)



DEMANDANTE:
Álvaro David García Zapata, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo



APODERADA JUDICIAL:

Maria Natali Aguilar Vivas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V- 16.126.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.698, jurídicamente hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas estado Barinas



Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2008, por la abogada en ejercicio ciudadana: María Natali Aguilar Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.126.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.698, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: Álvaro David García Zapata, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, parte solicitante en el presente procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual DESISTE DEL ACTO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia definitiva 24 de Septiembre del 2008, dictada por el referido Juzgado; éste Tribunal para decidir observa:

La abogada en ejercicio ciudadana: María Natali Aguilar Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano: Álvaro David García Zapata, desiste de la apelación en los términos siguientes:

“…Desisto en este acto del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre del corriente año 2008. Es todo”. Término, se leyó y conformes firman…”

La abogada en ejercicio ciudadana: María Natali Aguilar Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: Álvaro David García Zapata, interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2008, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Septiembre de 2008.

Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, al folio 7 del presente expediente, consta instrumento poder otorgado a la abogada en ejercicio ciudadana: María Natali Aguilar Vivas, el cual por razones de método se transcribe a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy catorce de mayo del año dos mil ocho (14/05/2008), comparece ante este Tribunal el ciudadano Álvaro David García Zapata, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo; asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.126.082, inscrita en el IPSA el Nro. 112.698; quién expone: “Confiero poder especial, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere a la abogada ut supra identificada: para que me represente y actúe en mi nombre en el procedimiento Judicial que por inserción de Partida se sigue por ante este Tribunal, bajo el expediente Nro. 8338-07, sostenga y defienda mis derechos e interés, haciendo todo cuanto yo mismo haría en mi propio beneficio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..,

En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, esta juzgadora observa que la abogada en ejercicio ciudadana: María Natali Aguilar Vivas, no tiene facultades expresas para desistir.

Ahora bien, constatado que la abogada en ejercicio: María Natali Aguilar Vivas, no posee facultades expresas para desistir en el presente procedimiento, en acatamiento de lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Se Niega la Homologación del desistimiento, realizado en fecha 10 de noviembre del presente año. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: María Natali Aguilar Vivas, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: Álvaro David García Zapata, por cuanto no consta en autos poder en el cual se evidencie la facultad conferida para desistir, desistimiento este que a los efectos de que tenga validez en la presente causa requiere de la autorización del ciudadano: Álvaro David García Zapata. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scria.







Expediente N° 2008-2919-C.P.
REQA/ANG/ana maría