REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 08-2898-C.B.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICION



DEMANDANTE:
EDGAR ALBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.172, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
FELIX CRISTOBAL RIVAS UVIEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.057 de este domicilio.

DEMANDADA:
EVA VICTORIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.212.573, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL:
ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 50.850.


ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: Atilia Valentina Olivo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.850, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Eva Victoria Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.212.573, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de mayo del año 2008, en la que declaró improcedente la petición de nulidad del auto de admisión, y negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, en el juicio de: Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, incoado por el ciudadano: Edgar Alberto Salazar, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.130.172, de este mismo domicilio, que se tramita en el expediente N° 08-8551-CO de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió por distribución el presente expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 13 de agosto del año 2008, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso para observaciones.
En fecha 29 de septiembre del año 2008, oportunidad legal para las observaciones escritas, y se observa que ninguna de las parte hicieron uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 29 de octubre de 2008, el tribunal difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los cinco 859 días siguientes a esa fecha.

Siendo la oportunidad legal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

UNICO

En el caso bajo estudio, el asunto a dilucidar es determinar si la Juez “A Quo” actúo o no ajustada a derecho al decidir mediante la sentencia apelada, la improcedencia tanto de la petición de nulidad del auto de admisión de la demanda, como la solicitud de la publicación de los edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2008, la parte demandada en la presente causa solicitó lo siguiente:
“A todo evento me doy por citada en la presente causa, dejando expresa constancia de que con mi actuación no convalido ningún vicio procesal o error formal o material contenido en el escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano: Edgar Alberto Salazar, titular de la cédula de identidad N° 8.130.172, el cual procedió a admitirse en fecha 28 de marzo de 2008 a pesar de no desprenderse del mismo que se haya demandado formalmente a mi persona. No se advierte del escrito, que es cabeza de este expediente, que se haya interpuesto formal demanda contra mi persona con lo cual se vulnera lo contemplado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, (…)”. A la luz de esta premisa demanda es la acción formal que ejerce un sujeto denominado “demandante” contra un sujeto llamado “demandado” contra quien obra su “pretensión” claramente plasmada en el libelo. El escrito presentado por el mencionado ciudadano no contiene mención expresa de quien es la persona demandada lo cual no puede tenerse como tácitamente indicado, puesto que la mención del demandado debe ser expresa, en consecuencia no se me puede tener como demandada en la presente causa, ni se puede ordenar mi citación dado a que no tengo tal carácter o condición, no pudiendo obrar en mi contra su pretensión.
De igual manera en el trámite del escrito presentado como libelo se incurrió en un error procesal que igualmente vicia de nulidad el proceso puesto que, tratándose como se trata de una persona que se presenta reclamando supuestos derechos suscesorales, se debió ordenar en el auto de admisión la publicación de los edictos a los cuales hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues tal omisión vulnera derechos de terceras personas, relativos al derecho a la defensa.
Los vicios precedentemente delatados son situaciones procesales que vulneran normas atinentes al orden público, que lesionan los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que no pueden tenerse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, como subsanados o convalidados con mi actuación, pues han dejado de cumplirse formalidades esenciales para la validez del procedimiento.
En merito de lo expuesto es por lo que formalmente solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 ejusdem, declare la nulidad del auto de admisión y se proceda a declarar inadmisible la demanda”.

Por su parte el Tribunal “A Quo”, atendiendo lo solicitado por la parte accionada se pronunció en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA APELADA

“Visto el escrito presentado en fecha 14 de los corriente, por la demandad ciudadana Eva Victoria Gómez, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.212.573, asistida por la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, mediante el cual solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del auto de admisión y se declare inadmisible la demanda, alegando que en el escrito que encabeza este expediente no se demandó formalmente a su persona, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y porque en dicho escrito se incurrió en un error procesal que vicia de nulidad el proceso, por tratarse de una persona que se presenta reclamando supuestos derechos sucesorales, debiendo ordenarse en la admisión la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 ejusdem, por cuanto tal comisión vulnera el derecho a la defensa de terceras personas, este Tribunal observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad u consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o no perjudican los intereses de los litigantes, sin cumpla de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia –Sala de Casación Civil- en sentencia N° 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia N° 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, cabe precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos, este Juzgado observa que los argumentos esgrimidos por la parte demandada, en modo alguno constituyen un vicio procesal, pues si bien es cierto que el actor no demandó formalmente, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester destacar que del contenido del escrito en cuestión se desprende de una manera clara que el accionante peticiona la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto que afirma haber suscrito su padre –hoy de cujus José Salazar Gorrochotegui- con la ciudadana Eva Victoria Gómez; de lo que se colige entonces que la mencionada ciudadana es la persona aquí demandada, resultando así un formalismo inútil o innecesario el argumento esgrimido en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo vale precisar que tomando en cuenta que la pretensión del actor versa sobre la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto en cuestión, en modo alguno se encuentran inmersos en ésta supuestos de derechos sucesorales, que conllevaren a la publicación en el caso de autos de lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera manifiestamente improcedente la petición de nulidad del auto de admisión, y por ende, se niega la solicitud de inadmisibilidad de la demanda.”


Para una mayor comprensión del presente caso, este Tribunal se permite resaltar lo siguiente:

El presente juicio, se inicia por demanda incoada por el ciudadano: Edgar Alberto Salazar, contra la ciudadana: Eva Victoria Gómez, cuya pretensión es obtener la nulidad de venta con pacto de retracto sobre un inmueble, efectuada por su padre José Salazar Gorrochotegui –fallecido-, invocando para tal fin el hecho de que su padre sufría severos trastornos cerebrales y cardiovasculares para el momento en que celebró la venta del inmueble.

En fecha 28 de marzo del presente año, el Tribunal “A Quo” admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la demandada de autos ciudadana: Eva Victoria Gómez

En fecha 14 de mayo de 2008, la parte demandada se dio por citada y alegó que no se advertía del escrito contentivo de la demanda que se haya demandado formalmente a su persona, afirmando que con ello se vulnera lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que el Juez en materia civil no puede iniciar de oficio el proceso sin demanda de parte, aseverando que en el escrito presentado no contiene mención expresa de quién es la persona demandada por lo que no puede tenerse como tácitamente indicado, puesto que la mención debe ser expresa, trayendo esto como consecuencia que no se le puede tener como demandada, ni ordenar su citación. Alegó también, que se incurrió en un error procesal que vicia de nulidad el proceso, por cuanto se debió ordenar en el auto de admisión la publicación de los edictos que prevé el artículo 231 de la ley adjetiva; y en virtud de tales argumentos, solicitó se declarara la nulidad del auto de admisión y se procediera a declarar inadmisible la demanda.

Encuentra esta Alzada, necesario trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido del escrito contentivo de la demanda:
“Alega la parte actora que en fecha dieciocho (18) de julio del año 1997, su padre el ciudadano: José Salazar Gorrochotegui y la ciudadana: Eva Victoria Gómez celebraron una compraventa de retracto por el termino de tres (3) meses prorrogables de una casa de habitación familiar constante de tres (3) habitaciones, sala, recibo, comedor-cocina, sala de baño, un (1) lavadero, techo de acerolit, piso de cemento construida con paredes de bloque con un (1) patio sembrado de árboles frutales sobre una parcela de terreno con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304, M2), ubicada en la Avenida Márquez del Pumar entre calles Mérida y Apure N° 13-43 de esta ciudad de Barinas, y dentro de los siguientes linderos. NORTE: Solar y casa que es o fue del señor Helio Amado Dávila. SUR: Línea divisoria del terreno que es o fue del señor Juan Mesa. ESTE: Avenida Márquez Del Pumar. OESTE: Casa y Solar que es o fue del Helio Amado Dávila. Que el precio de la venta fue por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000, Bs) antiguos; cuatrocientos bolívares fuertes (400 Bs. F).
Que dicha venta autenticada por ante la Notaria Pública de Barinas en fecha 18 de Julio del año 1997, el cual quedó anotado bajo el N° 32, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha quince (15) de marzo del año 2000; el cual quedó registrado bajo el N° 41 folios 252 al 254, del Protocolo Primero, Tomo XII Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000. Que su padre el ciudadano: José Salazar Gorrochotegui, sufría de trastornos cerebrales severos, además de enfermedades cardiovasculares para el momento de la celebración de la compraventa con Pacto Retracto, lo que indica que dicha negociación esta entre dicha, por incapacidad manifiesta.
Aseveró asimismo el actor que el ciudadano: José Salazar Gorrochotegui, no tenía capacidad legal suficiente y requerida para realizar una transacción con las características de un pacto retracto. Que su padre desde el año 1993, presentaba problemas de conducta, complicándose cada día más al punto que hubo la necesidad de someterlo a tratamiento médico neurológico por lo que fue afectada su área intelectual.
Solicitó la anulación de la compraventa con Pacto Retracto realizada el día dieciocho (18) de julio de 1997, entre el ciudadano José Salazar Gorrochoteguí y la ciudadana Eva Victoria Gómez, por el termino de tres (3) meses prorrogables; que en reiteradas ocasiones se ha dirigido a la ciudadana: Eva Victoria Gómez, con el fin de llegar a un acuerdo pero ha sido infructuosa dichas diligencias ya que se niega a aceptar todo tipo de negociación alegando en forma verbal que el plazo se venció y por lo tanto no acepta ningún tipo de negociación.
Solicitó se decrete la nulidad de dicha venta con pacto retracto tal como se desprende de lo contenido en el artículo 1.535 del Código Civil Venezolano.”


Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De acuerdo al enfoque de esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el primer supuesto, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecte al acto y debe declarar la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez debe apreciar y determinar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.

Como ejemplo del primer supuesto, tenemos lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la citación según la cual la citación del demandado es formalidad necesaria para la validez del juicio, citación que se verificará de conformidad con lo establecido en el mismo cuerpo normativo, por tal razón lo actuado en el proceso sin haberse llenado tal formalidad es nulo. Otro caso sería el de la sentencia que no llene los requisitos que establece el artículo 243 Ejusdem.

En los casos antes citados, nos encontramos frente a casos de nulidades expresamente sancionadas por la ley, sin embargo, el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, de ahí que deja a la apreciación del Juez declararla en otros casos, cuando en el acto se haya dejado de cumplir algún requisito esencial a su validez.

Debe acotarse, que la doctrina venezolana sólo extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en si, mas no se extiende a otras causas como son los vicios sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación, lo cual nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un sistema diferente.

Nosotros seguimos el modelo del Código Italiano de 1942, el cual limita las nulidades procesales a los vicios de forma, y se aparta de los vicios de sustancia como son: error, dolo, violencia, incapacidad, defecto de legitimación y otros.

También, parte de la doctrina ha dicho: que como consecuencia del principio de la legalidad no hay nulidad sin ley, debiéndose tomar en cuenta las nulidades implícitas, insistiendo que el principio de la legalidad hace que la nulidad sea de interpretación estricta porque la validez es la regla y la nulidad la excepción, concluyendo que el Derecho Procesal moderno tiende a respetar las formas procesales pero sin incurrir en formalismos. (Vicente J. Puppio. Teoría General del Proceso. Sétima Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2006. Págs. 369 y 370).

De acuerdo a este enfoque, cabe preguntarse ¿Cuándo puede decirse que falta un requisito esencial para la validez de un acto?, en respuesta a esta interrogante debemos señalar que falta un requisito esencial a la validez cuando al omitirse la formalidad se desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal)

El mandato constitucional, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, es de inexcusable acatamiento para los jueces de la República, de allí, que el jurisdicente debe ser muy prudente, ponderado y diligente en cuanto a la apreciación de cualquier nulidad dentro del proceso, es decir, al analizar el caso en concreto debe determinar si efectivamente en el acto se ha dejado de cumplir alguna formalidad que lo haya desnaturalizado y que le haya impedido alcanzar el fin previsto por la ley.

En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Tribunal ha sostenido en forma reiterada que se debe indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad el acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, y ha señalado que desde la vigencia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. (Sala Civil. Sentencia de fecha 31 de octubre del año 2000. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez. Caso: María Sara Rodríguez y Sala Social. Sentencia de fecha 09 de agosto del año 2000. Magistrado Ponente: Alberto Martín Urdaneta. Caso: Ana Sanoja y otros).

De lo expuesto, tenemos que sólo se declarará la nulidad de un acto si en el cumplimiento del mismo se ha dejado de observar una formalidad esencial a su validez, y si éste no ha alcanzado su fin.

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el actor no señaló en forma expresa que demandaba a la aquí accionada, no es menos cierto que del contenido del libelo se deduce que acude al órgano jurisdiccional para obtener la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto que alega celebró su padre –hoy fallecido- ciudadano: José Salazar, con la ciudadana: Eva Victoria Gómez, lo que nos lleva a concluir que la demandada en el presente juicio es la indicada ciudadana, aunado a lo expuesto, no existe en nuestro derecho positivo formulas sacramentales que deban cumplirse a los fines de dejar expresado que se demanda a una persona ya sea natural o jurídica, además de no existir formalidades en el sentido expuesto, la reposición solicitada sería inútil y contraria a la ley, por cuanto no emerge de las actas procesales la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Y ASI SE DECIDE.

Los mismos argumentos anteriormente expuestos, valen en relación con la petición de que se acuerde la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que en la pretensión esgrimida por el actor no se ventilan derechos sucesorales algunos, en virtud, de que la misma persigue la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto indicado, por lo que tal pedimento de publicación de los edictos debe declararse improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la Juez “A Quo” actúo ajustada a derecho en su decisión de fecha 21 de mayo de 2008, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Atilia Valentina Olivo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.850, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Eva Victoria Gómez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-05-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el juicio de Nulidad de Venta con pacto de retracto, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 08-8551-CO de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara improcedente la nulidad y reposición solicitada por la parte actora.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.






Expediente N° 08-2898-C.B.
REQA/ss.
03/11/2008.