REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N° 08-2927-R.H.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
(RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA)



RECURRENTE:
Alicia Rosales Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.361.863, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.498, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas

ANTECEDENTES

La solicitud y copias fotostáticas certificadas que cursan en el presente expediente, ingresaron a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado: Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Alicia Rosales Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.863, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de octubre del 2008, según el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31 de julio del presente año por extemporáneo, en la Acción mero declarativa concubinaria, que cursa en el expediente Nº 08-8742-C.P., que se tramita en ese Tribunal.
Acompañaron al recurso, las copias certificadas correspondientes.

Admitido por auto de fecha 28 de octubre del año dos mil ocho (28-10-2008), reservándose el Tribunal término de ley para decidir y estando dentro de la oportunidad, pasa a decidir el Recurso en los siguientes términos:

U N I C O

Preliminarmente, corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

El recurrente interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2008; es decir, desde el día 21 de octubre del 2007, fecha en que el Tribunal “A Quo dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta exclusive, hasta el día 28-10-2008 cuando se interpuso el recurso de hecho en éste tribunal inclusive, transcurrieron los días: miércoles (22), jueves (23), viernes (24), lunes (27) y martes (28) de octubre de 2008, es decir, se cumplieron cinco (5) días consecutivos de despacho; por lo que el recurso de hecho se interpuso en tiempo oportuno. Y ASI SE DECLARA.

DE LA NEGATIVA DEL RECURSO

En fecha 21 de octubre del año 2008, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Jhan Carlos Vivas Méndez, en virtud de que la misma, fue extemporánea, en los términos siguientes:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de los corrientes, por el apoderado actor abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio del 2008, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, este Tribunal observa que la referida decisión fue declarada definitivamente firme por auto del 08 de agosto del 2008, razón por la cual se niega el recurso de apelación interpuesto contra la misma, por extemporáneo. …”


En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia según la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa y como consecuencia de ello declaró extinguido el proceso.

En fecha 08 de agosto del año 2008, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 31 de julio del año 2008, en los términos siguientes:
“…Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido interpuesto recurso de apelación alguno contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 31 de julio del año en curso, se declara definitivamente firme dicha decisión. …”


DEL ESCRITO DE RECURSO DE HECHO

El recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Instancia, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Acudo ante esta Honorable Superioridad en la oportunidad procesal prevista y establecida en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil patrio, para recurrir de Hecho, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008, apelación denegada por auto e fecha veintiuno (21) de octubre el año 2008, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas (a quo), en los términos que a continuación se expone.

Por existir en nuestra legislación instrumentos legales puestos a disposición e las partes para intentar la modificación a la anulación de una resolución judicial que en términos generales aluden a los denominados medios de impugnación (Recursos Procesales), los cuales son interpuestos para que se rectifiquen los errores formales o se reparen los agravios mediante la revocación de las decisiones erradas o injustas, premisas estas para que en definitiva esta augusta alzada oiga el respectivo recurso de hecho en los términos que se explicaran más adelante.
Partiendo de la definición que sobre este medio de impugnación hace el insigne jurista Duque Corredor al sostener lo siguiente: es un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación o de admitirla en ambos efectos, en otras palabras es el recurso del recurso lo cual en definitiva constituye su objeto principal, situación que nos permite avizorar el hecho por el cual hoy se recurre.

PRIMERO: en fecha diecinueve (19) de junio del año 2008, interpuse una ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, el cual procedió a realizar el sorteo de causas presentadas por ser el distribuidor, correspondiéndole la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de3 la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: En fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, recibe por distribución el referido Juzgado, ordenando dársele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admitiéndose cuanto a lugar en derecho y emplazándose al ciudadano MAXIMILIANO ZAMBRANO, identificado en autos para que compareciera en la forma como había sido ordenado para que diera contestación a la demanda dentro del lapso oportuno. Auto éste corriente al folio treinta (30) de la nomenclatura interna del a quo.
TERCERO: En fecha cuatro (04) de julio del mismo año, consigne diligencia debidamente recibida por ante la Secretaría del Tribunal la cual reza lo siguiente: “Dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley de Aranceles consigno por ante éste Juzgado dinero en efectivo requerido a los fines e la elaboración de los fotostátos, requerimiento esencial para que se materialice la citación de la parte accionada, de igual manera consigno el dinero requerido para que el exhorto de comisión sea enviado por el sistema MRW por la celeridad que existe en el mismo”. Diligencia corriente al folio treinta y uno (31) del expediente en cuestión.
CUARTO: En fecha nueve (09) de julio del presente año el tribunal natural de la causa libra la correspondiente Comisión con oficio Nº 1026 de la misma fecha, en la que se comisionó amplia y suficientemente a la jueza del Juzgado del Municipio Pedraza para que practicara la citación personal del demandado; corriente a los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente signado con la nomenclatura interna del a quo Nº 08-8742.
QUINTO: En fecha dieciocho (18) de julio del año 2008, el Juzgado del Municipio Pedraza recibe la antes citada comisión dándole entrada y el correspondiente curso de Ley, folio cuarenta y cinco (45) del supra mencionado expediente.
SEXTO: Visto que el expediente se encontraba en curso como así lo demuestra la actuación del alguacil del Juzgado comisionado, corriente al folio cuarenta y seis (46) en el que se evidencia que el referido funcionario consignó Boleta de Citación con su referida compulsa quien señaló lo siguiente: Consigno en este acto Boleta de Citación con su respectiva Compulsa sin haberme sido imposible lograr la Citación personal del ciudadano; MAXIMILIANO ZAMBRANO, debido a que me trasladé al sector Punto Fresco Fundo los Arrebatos- el Por fin Municipio Pedraza del estado Barinas “En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho”, siendo las 2:40 pm… evidencia una vez mas que el expediente signado con el Nº 08-8742, se encontraba en estado de trámite. Folio cuarenta y seis (46).
SEPTIMO: Al folio cincuenta y cinco (55) de fecha 29 de julio de 2008, diligencié por ante el Juzgado comisionado solicitando se le diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dado a que no fue posible la citación personal de la parte accionada.
OCTAVO: Al folio cincuenta y ocho (58) de fecha primero (01) de octubre del año en curso, diligencié por ante la secretaría del Juzgado comisionado, en el que solicité se dejara constancia que desde el primer momento en que llegó el despacho de comisión la parte accionante suministró como obligación que debe cumplir los medios necesarios para hacer efectiva la citación de la parte accionada en cuanto se refiere a los viáticos y demás gastos de traslado dándose cumplimiento a lo ordenado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial correspondiente.
NOVENO: Al folio cincuenta y nueve (59) de fecha seis (06) de octubre de 2008, igualmente se presentó diligencia en la cual se consignó los respectivos ejemplares de periódicos, dado a que en los mismos se encontraban publicados los carteles de citación en la forma como así lo ordena nuestro Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en los siguientes términos: Primero: “Declara la perención de instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento”…Folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la causa en curso.
DECIMO PRIMERO: En fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, se presentó diligencia por ante el Juzgado natural de la causa, cursante al Folio cuarenta (40), en la que se consigna la Comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado del Municipio Pedraza del estado Barinas, y al mismo tiempo se interpuso Recurso de Apelación contra la ya citada sentencia de fecha 31 de julio del año 2008.

CAPITULO III

La doctrina ha sostenido que el recurso de hecho tiene por finalidad que el Tribunal ad quem ordene al Tribunal de la causa (a quo) que admita la apelación o que oiga en ambos efectos, de esta manera el profesor Rangel Romberg expresa acertadamente que el Juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, pues en definitiva es un recurso contra la denegatoria, lo cual no debe ser confundido con la finalidad.

Teniendo presente esto debe señalarse que la citada sentencia fue dictada en fecha 31 de julio del año 2008 y el recurso de apelación se interpuso el día dieciséis (16) de octubre del mismo año, sin embargo y a manera de ilustrar este Tribunal debe considerarse lo siguiente: En la sentencia recurrida la a quo decretó la perención de instancia breve fundamentando tal decisión en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se desprende: Como lo ha sostenido reiteradamente nuestro máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: Falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cual eran la de cancelar lo emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la constitución e la República Bolivariana de Venezuela), posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntaran a la orden de comparecencia, SITUACION ESTA QUE FUE CUMPLIDA POR MI REPRESENTADA, evidenciándose de manera mas palpable en las actas procesales que integran el expediente Nº 08-8742.
En efecto, se puede determinar con precisión en el ya citado expediente, que una vez admitida la demanda mediante auto de admisión de fecha veinticinco (25) de junio del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se ordenó el emplazamiento del demandado para la litis contestación, así como librar las compulsa, previa cancelación que se hizo según diligencia corriente al folio treinta y uno (31) del expediente en cuestión, constando inmediatamente a esta consignación, la nota suscrita por la secretaria, librándose para la fecha nueve (09) de julio del presente año la correspondiente compulsa, aunado a ello corriente al folio (58) se evidencia diligencia en la que se solicitó por ante el Juzgado comisionado dejar constancia que desde el primer momento en que llegó la comisión se puso a disposición del funcionario actuante los medios necesarios para hacer efectiva la aludida citación vale decir dinero para traslado y demás viático.

De allí la falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues por el contrario la parte actora cumplió con la obligación que le impone el mencionado ordinal 1º esto es, con el pago de los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial.

El pronunciamiento que en este capítulo se denuncia fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no aplicar falsamente la Jueza de la recurrida la citada norma procesal hubiera apreciado las actuaciones de mi representada en el pago de los derechos arancelarios como cumplimiento de la carga que le impone la Ley y el esfuerzo supra humano que se hizo para dar cumplimiento a las formalidades que en materia de citación contempla nuestra legislación, pues como puede observarse la misma se practicó en la dirección aportada, domicilio del demandado, cuyo lugar se remonta a un sitio totalmente inhóspito y equidistante del Juzgado comisionado, sitio éste que se encuentra en los confines con el estado Apure- República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

Ahora bien ciudadana Jueza, como anteriormente lo sostuve en la presente causa jamás existió falta de gestión procesal por parte de mi representada, toda vez que desde la fecha de admisión de la demanda siempre hubo la debida diligencia en dar cumplimiento e impulso procesal, de igual manera la causa no se paralizó por transcurso de determinado tiempo, dado a que el expediente en referencia se encontraba en trámite procesal debido a que estaba en curso la practica de la citación de la parte accionada y por tanto en espera de tales resultas, situación esta que debió ser percatada por la a quo. Sin embargo como hecho curioso la admisión de la demanda fue en fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, tal se demuestra en el folio treinta (30) y es en fecha nueve (09) de julio del corriente año que se ordena librar la boleta de emplazamiento y oficio N° 1026 donde se comisiona al Juzgado del Municipio Pedraza del estado Barinas, lo que en cierto modo va en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva de las partes interesadas, razón esta que viola lo contemplado en los artículos 341, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera y haciendo uso de la vía ordinaria de los medios impugnativos, vale decir recurso de hecho interpuesto contra la decisión ya descrita por así considerarla que quebranta de algún modo la idea de justicia establecida en el ordenamiento jurídico que por demás infringe en forma alguna las formas procesales que provocan indefensión y en fundamento al derecho de recurrir cualquier decisión por así garantizarlo la norma constitucional vigente para que en definitiva exista eficacia en la aplicación de la actividad jurisdiccional por deberse el proceso a la sociedad y a cada individuo en particular con relación a los derechos que buscan ser tutelados.

PETITORIO

1°- Que esta honorable Alzada declare con lugar el recurso de hecho en cuyo caso se ordene oír la apelación denegada por la juez a quo estableciendo en que efecto debe ser oída.

Por último se consigna en copia certificada el expediente signado con la nomenclatura N° 08-8742, rielante desde el folio uno (01) al folio setenta y cuatro (74) ambos inclusive, de igual manera se adjunta en copia simple jurisprudencia de fecha seis (06) de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente CARLOS OBERTO VELEZ, Exp N° aa20-c-2001-000436, TODO ELLO EN GARANTÍA A LA TUTELA judicial efectiva consagrada en los artículos 26,49,51 y 257 de nuestra Constitución Nacional. Es justicia en la ciudad de Barinas en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008…”


Para decidir, este tribunal observa:

En primer término, debe esta Superioridad acotar que el recurrente de hecho en su largo e impreciso escrito, basa casi en forma total sus alegatos en argumentos relacionados con su inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 31 de julio de 2008, según la cual el Tribunal “A Quo” declaró la perención de la instancia y la extinción del procedimiento, cuando lo idóneo es que el escrito cabeza de autos contenga solo alegatos, razones y defensas tendientes a demostrar que la negativa de apelación del tribunal obra contra la ley, el derecho a la defensa, el debido proceso etc, en virtud, de que el recurso de hecho tiene como finalidad el que se revise las razones de hecho y de derecho en que el juez de la causa fundamentó su negativa para oír el recurso de apelación, por lo que el recurrente de hecho debe ser preciso y conciso en ese sentido a fin de evitar un desgaste innecesario del Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada. Solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la instancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


El recurso de hecho bajo estudio se ocasionó debido a la negativa de oír la apelación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de acción mero declarativa concubinaria, en virtud de haber sido interpuesta en forma extemporánea.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Juez “A Quo”, dictó sentencia en fecha 31 de julio del presente año, según la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el presente procedimiento.

También advierte quien aquí sentencia, que la juez de la causa en fecha 08 de agosto de 2008, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia a la que hemos hecho referencia precedentemente.

De la misma revisión se observa, que no es sino hasta el 16 de octubre de 2008, que el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2008.

De acuerdo a lo antes expuesto, se hace evidente que la parte actora ejerció el recurso de impugnación pasados sobradamente los cinco (5) días previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dejó transcurrir los días de despacho del mes de agosto, los días de despacho del mes de septiembre, los días de despacho que transcurrieron en la primera quincena del mes de octubre, resultando con ello que tal y como lo dejó establecido la Juez “A Quo”, el recurso de apelación se ejerció extemporáneamente al haber precluido el lapso previsto para tal fin, sumado a ello, la Juez “A Quo” en fecha 08 de agosto de 2008 declaró definitivamente firme la sentencia por ella proferida. Y ASI SE DECIDE.

El lapso establecido por al ley para ejercer el recurso de apelación, es un lapso de caducidad que corre fatalmente, y ante la ausencia de normas que permitan variar el cómputo del lapso para el ejercicio de tal recurso, forzoso es concluir que el ejercicio del recurso de apelación interpuesto una vez agotado el lapso del artículo 298 es procesalmente inexistente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto no debe prosperar por lo que la negativa de oír el recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado: Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Alicia Rosales Molina, en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Publíquese, regístrese, certifíquese y expídanse las copias de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil.

En la misma fecha (06-11-2008), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,


Exp. N° 08-2927-R.H.
REQA/maité.-