REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: JESÚS ALEXY UZCATEGUI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.939.934.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad número 9.353.886 y 3.916.064, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.785 y 32.766.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su ALCALDE ALEXI RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), los abogados JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.353.886 y 3.916.064, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.785 y 32.766, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS ALEXY UZCATEGUI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.934, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, contra el MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA en la persona de su Alcalde, ciudadano ALEXI RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los representantes judiciales del querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que su representado en el mes de Diciembre de dos mil (2000), fue electo Concejal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

Que se desempeñó como Concejal del mencionado Municipio, desde el catorce (14) de Diciembre de 2000, hasta el quince (15) de Agosto de 2005.

Que el lapso indicado durante el cual ejerció el cargo de Concejal, lo hace acreedor al derecho de recibir prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le acuerda la Ley a los Funcionarios Públicos.

Que en fecha 12/04/2006 remitió al actual Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida un escrito a los fines de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales.

Que del escrito del reclamante se recibió respuesta negativa a su pedimento el día 18 de abril de 2006, suscrito por el Ingeniero Gonzalo A. Mora Méndez, Presidente del Concejo.

Que habiendo agotado la vía administrativa recurre a la vía contenciosa administrativa a objeto de hacer valer sus derechos.

Que interponen QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, para que sea condenado por este Tribunal, a pagar la prestación social de antigüedad y sus intereses, el bono vacacional y el bono de fin de año, así como el pago de vacaciones vencidas.

Reclaman la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.774.310,40); cantidad que comprende los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de trece millones tres mil cuatrocientos setenta y siete Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 13.003.477,69) por concepto de ANTIGÜEDAD.
B) La cantidad de dos millones setecientos treinta mil setecientos treinta Bolívares con treinta y un céntimos (BS. 2.730.730,31), por concepto de intereses por prestación de antigüedad.
C) La cantidad de veintiséis millones veinte mil cincuenta y un Bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.020.051,20), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2000 al 2005, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Decretos Presidenciales en el que se ha establecido el pago de tres (3) meses por año, por este concepto.
D) La cantidad de veintiséis millones veinte mil cincuenta y un Bolívares con veinte céntimos (Bs.26.020.051,20), por concepto de Bono de Fin de Año correspondiente al periodo 2000 al 2005; de acuerdo a los Decretos Presidenciales en el que se ha establecido el pago de tres (3) meses por año, por este concepto.
Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).
Fundamenta su solicitud en los artículos 92, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 108 Parágrafos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover pruebas, el Abogado MIGUEL ÁNGEL GOMÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.766, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó: un ejemplar de la Ordenanza de Previsión Social del Concejal (a) y Miembros de las Juntas Parroquiales, publicada en la Gaceta Municipal el 25 de Julio 2005, Año XXII, Mes VII, Santa Cruz de Mora, Extraordinario Número 5, en cuyo artículo 8; instrumento al que no se le otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su pretensión, como es demostrar que procede a favor del querellante el pago de prestaciones sociales, por cuanto los Municipios no tienen atribuida competencia para legislar en materia de jubilación, la cual es de reserva legal: fotocopia de la constancia, que le expidiera la Politólogo Eleuda María Parra, en su carácter de Secretaria Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en la que -señala- se deja constancia de que el querellante se desempeñó como Concejal Principal en el período comprendido desde el 14/12/2000, hasta el 12/08/2005, lapso en el que realizó la prestación del servicio y que le da el derecho al reclamo de sus prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público emanado de funcionario competente, desprendiéndose de la misma que el querellante se desempeñó como Concejal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el período comprendido desde el 14 de diciembre de 2000, hasta el 12 de Agosto de 2005.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la parte querellante, ciudadano JESÚS ALEXY UZCATEGUI SALAS, en su condición de Ex Concejal, interpone la presente querella contra la Alcaldía DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, alegando que fue electo Concejal en la Circunscripción Judicial del Municipio Antonio Pinto Salinas en diciembre del año dos mil (2000), desempeñándose en el cargo desde el catorce (14) de diciembre del dos mil (2000) hasta el quince (15) de agosto del dos mil cinco (2005); que el haber ejercido el cargo de Concejal lo hace acreedor del derecho a recibir prestaciones sociales y los demás beneficios y bonificaciones laborales que le otorga la Ley a los Funcionarios Públicos. Solicita se ordene al Municipio Antonio Pinto Salinas cancelar la cantidad de sesenta y siete millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos diez con cuarenta céntimos (Bs. 67.774.310,40), por concepto antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año.

A los fines de decidir el asunto controvertido este Órgano Jurisdiccional se remite, en primer lugar, al Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el cual establece:

Artículo 2.- se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeñan.
Los límites establecidos en esta ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derechos todos los funcionarios públicos regulados por esta ley...”.

Conforme se desprende de la norma antes citada, los únicos beneficios a devengar por los miembros de la Cámara Municipal son las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo tanto no procede la petición de pago de prestación de antigüedad e intereses, debiendo señalarse al respecto, que tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde determinar el lapso durante el cual corresponde dicho pago, al respecto se observa: el actor señala que se inició en el cargo de Concejal desde el catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000) hasta el quince (15) de agosto del año dos mil cinco (2005), sin embargo, se evidencia de la constancia expedida en fecha seis (6) de marzo de dos mil seis (2006) por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que cursa en el folio 25 del presente expediente; el período en el que se desempeñó el querellante, está comprendido entre el catorce (14) de diciembre del dos mil (2000) hasta el doce (12) de agosto del dos mil cinco (2005), en tal sentido el tiempo a considerar a los fines de determinar los conceptos procedentes es de cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días. Así se decide.

Reclama el actor el pago del bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos entre el año dos mil (2000) hasta el año dos mil cinco (2005). Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 24, el pago de una bonificación especial de cuarenta (40) días anuales. De las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el último valor de la dieta percibida por el querellante se determinó en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 867.335,04), que equivalen a OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 867,34), véase nómina de la primera quincena de abril 2005, que riela en el folio 115; lo cual equivale a CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 57,82) diarios.

Procede este Juzgado Superior, a determinar la cantidad correspondiente al querellante por concepto de bono vacacional para cada período, en los términos siguientes:

Período Días Salario quincenal Salario diario Total
2000 2001 40 867.335,04 57.822,34 2.312.893,44
2001 2002 40 867.335,04 57.822,34 2.312.893,44
2002 2003 40 867.335,04 57.822,34 2.312.893,44
2003 2004 40 867.335,04 57.822,34 2.312.893,44
2004 2005 23,33 867.335,04 57.822,34 1.349.187,84
183,33 10.600.761,60

Del anterior cuadro se observa que la cantidad adeudada por el mencionado concepto, asciende a DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.600.761,60), que equivalen a DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.600,76), correspondiente a ciento ochenta y tres con treinta y tres días (183,33) Así se decide.

En relación a la solicitud de cancelación de bonificación de fin de año, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes: la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 25 el pago mínimo de una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días en cada año fiscal. Referente a la base de cálculo de este concepto, éste debe calcularse al valor de cada período fiscal. En el año 2000 no corresponde pago alguno por este concepto por cuanto el querellante sólo se desempeñó en sus funciones durante dieciséis (16) días. En el año 2001 el valor de la dieta se determinó en DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 268.800,00) quincenales, que equivalen a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 268,80) cantidad determinada según nómina de personal administrativo, Alcaldía y Juntas Parroquiales cursante en los folios 81 y 82. En el año 2002 y 2003 el ingreso se determinó en CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 427.680,00) quincenales, que equivalen a CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 427,68) cantidad determinada según nómina de personal administrativo, Alcaldía y Juntas Parroquiales inserta en los folios 88, 89 y 97. El monto determinado para el año fiscal 2004 es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 667.181,00) quincenales, o su equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 667,18), según se evidencia en la nómina de personal administrativo, Alcaldía y Juntas Parroquiales que cursa al folio 105. El ingreso del querellante durante el año de egreso fue la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 867.335,04) o su equivalente en OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 867,34), quincenales, según se evidencia en la nómina de la primera quincena de abril 2005 cursante en el folio 115.

Una vez establecido el ingreso devengado por el querellante en cada período fiscal, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar las cantidades adeudadas por bonificación de fin de año:

Período fiscal Días Salario quincenal Salario diario Total
2001 90 268.800,00 17.920,00 1.612.800,00
2002 90 427.680,00 28.512,00 2.566.080,00
2003 90 427.680,00 28.512,00 2.566.080,00
2004 90 667.181,00 44.478,73 4.003.086,00
2005 52,5 867.335,04 57.822,34 3.035.672,64
412,5 13.783.718,64

Del cuadro se evidencia concepto de bono de fin de año la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.783.718,64), o su equivalente en TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.783,72), correspondiente a los períodos fiscales 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos indicados asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUETRO CÉNTIMOS (Bs. 24.384.480,24), que equivalen a VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.384,48). Así se decide.

En relación a la petición de que se condene en costas a la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, este Juzgado Superior niega tal solicitud, por cuanto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la condenatoria en costas del Municipio sólo procede en caso que el Municipio resulte totalmente vencido mediante sentencia definitivamente firme. Así se decide.

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-946, de fecha 27 de Marzo de 2006, caso: ADELINA MORA DE GONZÁLEZ.

V
D E C I S I Ó N
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el Ciudadano JESÚS ALEXY UZCATEGUI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.934, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA a cancelar al Ciudadano antes mencionado la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.384,48), por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año.

TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma se fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_.
Conste.
Scria. Fdo