REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 14 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º y 149º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día lunes dieciséis (16) de Enero de 2006, la ciudadana JUDITH SAYAGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-634.033, asistida por el Abogado MARCOS LÓPEZ SAYAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.327, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL con solicitud de AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 10 de enero del 2006, por la Comisión Técnica representada por su Presidente Dr. DAMIÁN MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.355, con el carácter de DIRECTOR DEL HOSPITAL Dr. LUÍS RAZETTI DEL ESTADO BARINAS.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Párrafo Quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente alega la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad y derecho a participar en el concurso público consagrados en los artículos 21, 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el nombramiento del nuevo Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, por parte de la Comisión Técnica es irrito por no haberse realizado mediante concurso público.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, Numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que cumple con los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada, tales como, el denominado fumus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar los elementos que permiten deducir la titularidad legítima en cuanto al derecho que se invoca y el periculum in mora, es decir el peligro de mora entendido como la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida puede hacer ilusoria o de imposible reparación; pues se corre el riesgo inminente de que el Jefe de Departamento designado tome posesión del cargo sin existir el referido concurso negándose en consecuencia la oportunidad de optar por la titularidad de dicho cargo.
Solicita se decrete amparo cautelar, ordenando suspender los efectos del acto administrativo dictado en fecha 10 de enero del 2006, por la Comisión Técnica del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas y notificado el día 13 de enero del mismo año por el Ciudadano Dr. DAMIÁN MEJIAS, en su carácter de Director del referido Hospital, asimismo, pide se ordene mantenerla en el ejercicio de sus funciones como Jefe Encargada del Departamento de Pediatría del mencionado Hospital, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado por la presunta violación de derechos constitucionales:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Órgano Jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia, al respecto, debe indicarse que basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.
En el caso de autos, la querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL con solicitud de AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 10 de enero del 2006, por la Comisión Técnica representada por su Presidente Dr. DAMIAN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.355, con el carácter de DIRECTOR DEL HOSPITAL Dr. LUIS RAZETTI DEL ESTADO BARINAS. Al respecto, considera quien aquí juzga que del examen del escrito libelar y del acervo probatorio aportado a los autos, se presume la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, de la ciudadana JUDITH SAYAGO BRICEÑO, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, estando determinada la presunción de buen derecho, esta Juzgadora, debe forzosamente declarar procedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana JUDITH SAYAGO BRICEÑO, contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de enero del 2006, por la Comisión Técnica representada por su Presidente Dr. DAMIAN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.355, con el carácter de DIRECTOR DEL HOSPITAL Dr. LUIS RAZETTI DEL ESTADO BARINAS, en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: La suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 10 de enero de 2006, por la Comisión Técnica del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas y notificada en fecha 13 de enero de 2006, por su presidente Dr. Damián Mejías, en su carácter de Director del referido hospital.
SEGUNDO: Mantener en el ejercicio de sus funciones como Jefe Encargada del Departamento de Pediatría del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, a la Dra. Judith Sayago Briceño, antes identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente Querella Funcionarial.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la notificación del ciudadano DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. LUIZ RAZETTI DEL ESTADO BARINAS, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
EXP. 5969-2006
MRP/ ems.-
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