Exp. N° 6524-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VENGAS S. A., domiciliada en la ciudad de Guarenas.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI y ROSANNA MORENO ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.695.955 y 14.207.691 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.637 y 90.093 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Se inicia el presente recurso de nulidad mediante escrito en el que las Abogadas YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI y ROSANNA MORENO ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de VENGAS S. A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, interponen recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 207-06 del 25 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, notificada a su representada el 07 de junio de 2006, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NORA MARITZA RODRÍGUEZ TORRES.

Exponen que el 04 de mayo del 2006 la ciudadana antes mencionada, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, aduciendo que fue despedida por su representada el 02 de mayo del 2006, que desempeñaba el cargo de oficinista de administración.

Seguidamente hace mención de los actos cumplidos en el órgano administrativo y señala que uno de los actos preparatorios esenciales del acto impugnado, es el acto interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que también es esencial el acto mediante el cual el Inspector del Trabajo, ordena abrir una articulación probatoria en el caso de considerar controvertida la situación, que la autoridad competente para realizar o dictar los actos preparatorios anteriores, es el Inspector del Trabajo, que el acta del 25 de mayo del 2006 que cursa en el expediente administrativo la suscribe un funcionario incompetente para dictar los actos de interrogar al patrono y ordenar abrir la articulación probatoria en los términos de los artículos 454 y 455 ya mencionados, que la ley no permite la delegación de dicha competencia, que el acta del 17 de octubre de 2005 (folios 104 y 105), se encuentra suscrita por el Jefe de Sala de Fuero Abogada Eleida Alvarado, quien no posee delegación alguna para actuar, que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública delimita la potestad al establecer que pueden delegar sus atribuciones los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la administración pública a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades legales, que el artículo 42 de la Ley de Administración Pública, establece que la delegación debe ser motivada, que deben identificarse los órganos o entes entre los que se transfiere el ejercicio de la competencia.

Que en el presente caso, el Jefe de la Sala de Fueros decidió no abrir la articulación probatoria, la cual es una competencia específica del Inspector del Trabajo, que la funcionaria manifestó que “ … oída la contestación de la parte patronal donde manifiesta que la trabajadora no ha sido despedida, así como reconoce la inamovilidad y alegando que no efectuó ningún despido, en virtud de que la condición de la trabajadora esta (sic) controvertida se ordena y (sic) reenganche de la trabajadora Nora Rodríguez Torres a sus labores habituales con el respectivo pago de sus salarios caídos …”, que se trata de una atribución del Inspector del Trabajo que está siendo asumida por la Jefe de la Sala de Fueros, que para ello era obligatorio que existiera una delegación de atribuciones y no la hubo, que por cuanto el acta de fecha 25 de mayo del 2006 fue suscrita por un funcionario incompetente, dicho acto es nulo conforme a los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que en consecuencia existe una violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se obvió la realización de las actuaciones procedimentales establecidas en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el acto impugnado fue dictado por el Inspector del Trabajo, pero los actos constitutivos esenciales de dicho acto son nulos de nulidad absoluta por haber sido dictados por una persona incompetente, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haberse incumplido en el desarrollo del procedimiento constitutivo de dicho acto con normas legales y constitucionales que garantizan el debido procedimiento administrativo.

Alega además el vicio del falso supuesto de hecho, señalando que no es cierto que su representada haya despedido a la solicitante, que la querellante haya demostrado el supuesto despido y que la trabajadora deba ser reenganchada en su puesto de trabajo, por cuanto de la solicitud y de la contestación se observa que el puesto de trabajo resultó controvertido y el Inspector del Trabajo de manera equivocada ordenó el reenganche a un puesto de trabajo, sin determinarlo en la Providencia Administrativa y que debió ser debatido en el procedimiento previsto, que en el procedimiento administrativo nunca quedó reconocido el despido, que según el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo el Inspector del Trabajo tiene la potestad para ordenar el reenganche del trabajador cuando quede reconocido el despido, el traslado o la desmejora.

Continúa exponiendo que la Inspectoría del Trabajo no permitió a su representada promover pruebas documentales que permitieran demostrar que la trabajadora no había sido despedida, ni que ocupaba el cargo de coordinadora de servicios y no el de oficinista de administración, que en la oportunidad de la contestación su representada acompañó el contrato de trabajo a tiempo determinado, que del mismo se desprende que el cargo para el cual fue contratada la trabajadora era para el cargo de coordinadora de servicios, que además dicho contrato no fue desconocido por la trabajadora y no fue valorado por el Inspector al momento de decidir, que por lo tanto no se desprende del expediente la constatacion del despido de dicha ciudadana, que la solicitante no promovió prueba alguna que demostrara la existencia del despido.

Afirma que el Inspector del Trabajo, antes de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, ha debido verificar si la solicitante fue despedida por su representada, si procedía la inamovilidad alegada, y cual era el puesto de trabajo en el que debía ser reenganchada, que la providencia impugnada se fundamentó en el hecho de que su representada manifestó no haber despedido a la trabajadora y esta se encontraba trabajando, que ha debido declarar sin lugar el reenganche por no haberse materializado el supuesto despido, que motivado a la diferencia existente entre el cargo alegado por la solicitante y el alegado por su representada a pesar de no ser motivo del procedimiento, debió aclarar dicha situación ordenando aperturar la articulación probatoria, que la decisión del Inspector del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho que vicia el motivo o causa del acto.

Que el Inspector del Trabajo incurre en un vicio en el objeto al fundamentar su decisión en la declaración patronal que manifiesta que la trabajadora no ha sido despedida, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y ordena la restitución al puesto de trabajo a pesar que la trabajadora no había dejado de prestar sus servicios para su representada, que la providencia administrativa nada dice respecto al puesto de trabajo en el que debe supuestamente reincorporarse a la trabajadora, que por lo tanto la orden administrativa no puede ser materialmente ejecutada, por cuanto no se precisa el puesto de trabajo en el cual debe ser reincorporada, que en la contestación su representada contestó afirmativamente y se demostró que la trabjadora no había sido despedida, que por tal motivo el ente administrativo ha debido declarar sin lugar la solicitud, que por lo tanto su ejecución es imposible materializarla, motivado a que la trabajadora nunca ha dejado de prestar sus servicios.

Que el vicio en el objeto del acto se concreta cuando la Inspectoría del Trabajo se trasladó el 11 de julio del 2006 a la sede de la empresa a constatar el reenganche, dejando constancia de haber entrevistado a diez trabajadores que manifestaron que la trabajadora trabajaba en la oficina de administración con el Gerente, que en el organigrama de la empresa se verificó que la trabajadora ocupa el cargo de oficinista de administración.

Señalan que de tal acta se evidencia que dadas las condiciones irregulares del procedimiento, al no haberse abierto a pruebas a pesar de haber resultado controvertido el interrogatorio, se produjo un acto administrativo de imposible ejecución, por la indeterminación del cargo, y porque jamás la trabajadora ha sido despedida, ni se le habían dejado de cancelar los salarios.

Agregan que igualmente se evidencia que el funcionario que levantó el acta de constatación del reenganche, pretendió evacuar pruebas tendentes a demostrar cuál era el cargo que ocupaba la trabajadora, lo cual ha debido ser demostrado en el procedimiento constitutivo del acto administrativo impugnado y no en el acto de inspección, que constituye una violación del debido proceso el hecho de que el funcionario del trabajo no haya ordenado la apertura del procedimiento sancionatorio habiendo quedado controvertido lo concerniente al cargo que desempeñaba la trabajadora.

Solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia nula la Providencia Administrativa Nº 207-06 del 25 de mayo de 2006.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Abogadas YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI y ROSANNA MORENO ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de VENGAS S. A. interpusieron el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 207-06 del 25 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, notificada a su representada el 07 de junio de 2006, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NORA MARITZA RODRÍGUEZ TORRES, pretendiendo que se declare su nulidad.

Examinado el expediente se observa que las partes no promovieron pruebas en la presente causa, cursando inserto en los autos los antecedentes administrativos del caso debidamente certificados, procede quien aquí juzga a su valoración, el mismo consta de las actuaciones cumplidas durante el procedimiento administrativo, evidenciándose que la ciudadana NORA MARITZA RODRÍGUEZ TORRES, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se venía desempeñando en el cargo de oficinista de administración en la empresa VENGAS y fue despedida aún cuando se encontraba embarazada, el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006 decretó medida cautelar ordenando la reincorporación de la trabajadora, en el acto de contestación, el representante de la empresa declaró que la trabajadora se desempeña en el cargo de coordinadora de servicios, que en ningún momento ha sido despedida, que se mantiene prestando sus servicios, que sigue recibiendo su remuneración mensual, consignó copia del contrato de servicio de fecha 16 de agosto de 1999, recibo de cesta ticket de fecha 04 de mayo de 2006, constancias de reposo de fecha 09 y 10 de mayo, recibo de pago de nómina correspondiente al 15 de mayo del 2006 depositado a la cuenta de la trabajadora, señalando que el mismo no fue firmado por encontrarse de reposo, en dicho acto la funcionaria del trabajo, expone que “… oída la contestación de la parte patronal donde manifiesta que la trabajadora no ha sido despedida así como reconoce la inamovilidad y alegando que no efectuó ningún despido en virtud de que la condición de la trabajadora está controvertida se ordena y reenganche (sic) de la trabajadora Nora Rodríguez Torres a sus labores habituales con el respectivo pago de sus salarios caídos …”, cursa copia de las documentales señaladas por el patronal en el acto de la contestación, así como la Providencia Administrativa N 207-06 de fecha 25 de mayo de 2006, en la que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la siguiente manera “Esta Inspectoría al comenzar a analizar el presente expediente, en especial el acta de contestación de esta misma fecha, planteada en los términos anteriores, determina que efectivamente existe la relación de trabajo y por cuanto la representación patronal manifiesta que la trabajadora no ha sido despedida, así como reconoce la inamovilidad y alega que no efectuó ningún despido y en virtud que la trabajadora se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide declara procedente en derecho, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana NORA MARITZA RODRÍGUEZ TORRES …” (…) declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) por lo cual deberá ser reenganchada a su puesto de trabajo …”.

Tal como se desprende del examen de los alegatos y actas analizados, en el órgano administrativo, la trabajadora manifestó que se desempeñaba en el cargo de oficinista y el patrono declaró que el cargo que desempeñaba era de coordinadora, señalando igualmente el patrono que en ningún momento la solicitante del reenganche había sido despedida, de lo cual se evidencia que el procedimiento administrativo resultó controvertido respecto a tales alegatos, por lo que ha debido la autoridad administrativa aperturar el lapso probatorio a los fines de que ambas partes pudieran demostrar lo alegado, pues tal como lo alega la parte recurrente, no se le dio oportunidad de probar lo expuesto en el acto de la contestación con relación al cargo desempeñado por la trabajadora y el alegato de que en ningún momento fue despedida.

Las consideraciones antes expuestas, evidencian que el ente administrativo incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, derecho este que debe respetarse tanto en sede administrativa como judicial; al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario investigado la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

En el caso de autos, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado; en virtud de lo cual, determinado como ha sido la violación de tal derecho, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.

V
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por las Abogadas YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI y ROSANNA MORENO ESPINOZA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.695.955 y 14.207.691 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.637 y 90.093, apoderadas judiciales de la empresa VENGAS S. A.. En consecuencia, se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 207-06 del 25 de mayo del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.-
Scria. Fdo