Exp. N° 6621-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana: EVELYN LYANETH PAREDES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.987.559, domiciliada en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas
APODERADO JUDICIAL: Abogado: WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 8.049.472, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.722.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de marzo de 2007, el abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 8.049.472, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.722, domiciliado en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN LYANETH PAREDES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.987.559, domiciliada en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, interpuso COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el apoderado judicial de la parte querellante, en el escrito libelar, que en fecha 02 de Enero de 1.996, la querellante comenzó a prestar servicios como Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, devengando un salario mensual de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 357.500.00), hasta el día 15 de diciembre de 2.000.
Que en fecha 15 de agosto de 1996, fue celebrado un convenio entre el ciudadano Alcalde y los abogados que laboran en dicha Alcaldía; mediante el cual la parte querellada asumió el compromiso de respetar el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados; que su representada solicitó el pago del complemento salarial a la Cámara Municipal en la sesión ordinaria N° 13 de fecha 19 de octubre de 2000, y le respondieron que se estudiaría el caso, que dicho complemento trae como consecuencia diferencia en la Bonificación de fin de año (aguinaldos) y en el bono vacacional, cancelados desde el año 1.996 hasta el año 2006, por un período de diez (10) años; que se le adeudan además diez (10) disfrutes de vacaciones, desde el año 1997, los cuales considera, deben ser cancelados con su último salario legal, y acorde a lo plasmado en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
Continúa exponiendo que el 01 de febrero de 2001, su mandante ingresa nuevamente a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, como consultor jurídico, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la cual fue destituida por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas Iván Darío Maldonado Abreu, según Resolución N° 025-06 de fecha 27 de marzo de 2006; que el 22 de diciembre de 2006 la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas le canceló a la querellante sus prestaciones sociales por un monto de Veintiséis Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 26.226.886,90).
Que culminadas sus labores en el año 2000, le fueron canceladas por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (6.453.946,20) y para las fechas 28 de mayo de 2001, 25 de mayo de 2002, 15 de mayo 2003, 13 de mayo de 2004 y 29 de abril de 2005, su poderdante solicitó ante la oficina de Sindicatura municipal, se le cancelaran el complemento de salarios, según lo plasmado en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
Describe detalladamente los conceptos y montos que alega le adeuda la Municipalidad y solicita el referido pago complementario en la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Quinientos Un Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 140.501.094, 81), igualmente solicita sea acordada la corrección monetaria, el cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales dejados de percibir, los intereses moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado ROMBET E. CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.634, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, presentó escrito de contestación rechazando y negando los argumentos expuestos por la querellante en el escrito del libelo de la demanda, alegando que la querellante no laboraba para la Alcaldía, sino para la Cámara Municipal, que su designación como Secretaria de la Cámara Municipal es efectuada por los Concejales; que el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados no es vinculante para los cargos que se ejercen dentro de la administración pública.
Asimismo niega que su representada deba regirse por salario alguno no estipulado en la Contratación Colectiva y pre establecido por la administración de acuerdo a lo presupuestado para el ejercicio fiscal y que se le adeude cantidad alguna por los conceptos y montos que señala en el escrito libelar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana EVELYN LYANETH PAREDES DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 9.987.559, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, por la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Quinientos Un Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 140.501.094,81), equivalente a Ciento Cuarenta Mil Quinientos Uno con Nueve Céntimos (Bs. 140.501,09), por concepto de antigüedad del viejo régimen, prestaciones sociales, complemento salarial, vacaciones no disfrutadas, prima de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de bonificación de fin de año. Asimismo, solicita se acuerde mediante experticia complementaria del fallo la corrección monetaria, los intereses por prestaciones sociales y los intereses de mora.
Indica la querellante en su escrito libelar que inició la relación laboral el día dos (2) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), además señala que en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996) se celebró Convenio entre el Ciudadano Alcalde en ese entonces y los abogados que laboraban en la Alcaldía, donde se asumía el compromiso de respetar el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados; que culminada dicha relación en el año 2000, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.453.946,20) y en fechas posteriores, de manera reiterada, solicitó ante la Oficina de Sindicatura Municipal, se le cancelara el complemento de salarios, según el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados conforme a lo acordado en el acta convenio entre el Alcalde y los Abogados que laboraban en la Alcaldía.
Posteriormente alega que comenzó a prestar servicios nuevamente a la orden de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha de primero (1º) de febrero del año dos mil (2001) hasta el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), fecha en la que es destituida de su cargo; que el 22 de diciembre del año 2006, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en la cantidad de Veintiséis Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 26.226.886,90).
Ahora bien, la querellante fundamenta la procedencia del pago reclamado, en el convenio suscrito entre el ciudadano Alcalde y los Abogados que laboraban para la Alcaldía el 15 de agosto de 1.996; mediante el cual, el Alcalde para ese entonces, ciudadano ADOLFO SUPERLANO, asume la obligación de cancelar a los Abogados adscritos a esa Municipalidad los salarios de conformidad con lo establecido en el mencionado Reglamento, convenio este que corre inserto al folio 24 del expediente; al respecto se observa: en primer lugar el convenio fundamento de las cantidades reclamadas, fue suscrito durante la primera relación laboral que sostuvo la querellante con la Alcaldía, desde el 02 de enero de 1.996 hasta el 15 de diciembre del 2000, por lo que la aplicación del mismo se circunscribe a dicho lapso, y habiéndole cancelado la Municipalidad las prestaciones sociales correspondientes a tal lapso en fecha 29 de enero del año 2001, como se desprende de las actas contentivas del expediente administrativo (folio 199); a la fecha de interponerse la presente querella los conceptos demandados que corresponden a la relación laboral correspondiente al mencionado lapso, se encuentra caduca, pues aunque la actora, no menciona día y mes de la cancelación de sus prestaciones sociales, desde el año 2000 hasta el 22 de marzo del 2007, fecha de interponerse la presente querella, transcurrió con creces un lapso superior a los seis meses de caducidad establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de producirse el pago de las prestaciones sociales, fecha a partir de la cual transcurre el lapso de caducidad para el reclamo en vía jurisdiccional de las diferencias sobre las prestaciones sociales, que en criterio de la querellante debía cancelarle la Alcaldía.
Con relación al reclamo correspondiente a la segunda relación laboral, que mantuvo la querellante con el ente municipal desde el 01 de febrero del 2001 hasta el 27 de marzo del 2006; se observa, que el fundamento de las cantidades y conceptos reclamados correspondientes a tal lapso, tiene su fundamento para la aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en el convenio suscrito entre la Alcaldía y los Abogados que para la fecha, 15 de agosto del año 1.996, laboraban al servicio de la misma; el cual, por haber sido suscrito durante la primera relación laboral, se entiende aplicable sólo a dicho lapso, que culminó el 15 de diciembre del año 2000; aunado al hecho de que tal como se desprende de los contratos de trabajo celebrados por las partes y del nombramiento de la querellante, por parte de la Alcaldía, como consultor jurídico, no se evidencia que se haya estipulado la aplicación del ya mencionado convenio, de lo cual se deriva la improcedencia de los conceptos y montos reclamados, respecto a la segunda relación laboral entre la querellante y la Alcaldía.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana EVELYN LYANETH PAREDES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.987.559, por intermedio de su apoderado judicial Abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.049.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.722, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X_. Conste.-FDO
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