EXP. Nº 7252-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2008.-
198° y 149°
La presente causa, recibida en este Tribunal Superior por distribución, ha sido remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la regulación de la competencia, en la demanda de Partición de Herencia interpuesta por la ciudadana ESNEY CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.801, quien actúa en su condición de madre del niño JUAN PABLO BRIÑEZ CASTILLO, asistida por la abogada KALIDIA SANTANDER, Defensora Pública Primera de Protección del Estado Barinas, contra los ciudadanos NORELIA MARGARITA RODRÍGUEZ, JOHAN JOSÉ y JUAN MANUEL BRIÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.634.424, 15.463.621 y 15.463.620 respectivamente.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 21 de febrero de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, a su vez se declaró incompetente, surgiendo así un conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, el presente conflicto se ha producido entre dos Tribunales que tienen un superior común, como es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, tiene competencia para conocer en segunda instancia, tanto en materia de protección del niño y del adolescente, como en materia civil, por tal razón el conocimiento del presente asunto le corresponde al mencionado Juzgado Superior; en este orden de ideas conviene remitirse al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (resaltado de este Tribunal).
Tal como se desprende de la norma, cuando el Juez solicite de oficio la regulación de la competencia (artículo 70 eiusdem), corresponde su conocimiento al Juzgado Superior Civil común, que en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, siendo la incompetencia materia de orden público, la cual, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/dgr
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