REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 28 DE NOVIEMBRE DE 2008.-
198° y 149°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por el ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453, actuando en su condición de PRESIDENTE DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA WORLD DATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 48, Tomo 12-A, de fecha 13 de Agosto de 1998, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025, escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En efecto, señala la mencionada disposición legal que “(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” De conformidad con la norma anteriormente transcrita y visto que en el caso de autos, el amparo se interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de Noviembre de 2008, en el Expediente Judicial N° 08-8950-COI. Así se decide.

Este Tribunal Superior en la oportunidad para resolver sobre su admisión, observa:

De la lectura del escrito presentado se evidencia que la pretensión de amparo constitucional ejercida cumple prima facie con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 eiusdem, motivo por el cual ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada:

Solicita el accionante se decrete MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la sentencia, de fecha 14 de Noviembre de 2008, del Expediente N° 08-8950-COI, hasta tanto no sea decidida la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:

“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.


En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, máxime, si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida En consecuencia, este Tribunal Superior, niega la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453, actuando en su condición de PRESIDENTE DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA WORLD DATA, C.A., debidamente asistido por la Abogada LIDIA YASMÍN MANTILLA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y en consecuencia ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez Titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañando al oficio correspondiente copia de la decisión y del escrito de amparo, y haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal Superior, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, notifique de esta decisión a la ciudadana AURA TERESA VILLAFAÑE, por medio de su Apoderada Judicial abogada MARÍA VICTORIA CLEMENTE MANRIQUE. Cumplida esta actuación, el referido Juzgado de Primera Instancia se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.
4 - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
5- Declara improcedente la medida innominada solicitada.
Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano CARLOS JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, Alguacil de este Tribunal Superior, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.844.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/cem.
Exp. N° 7277-2008.-
En la misma fecha se deja constancia que los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con la Citación y Notificación, se remitirán una vez que la parte interesada provea los correspondientes fotostatos. Conste.-

Scria. FDO