REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 03 DE NOVIEMBRE DE 2008.-
198° y 149°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Veintitrés (23) Julio de Dos Mil Siete (2007), la Abogada JULIMAR NAIHLE SANGUINO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.503.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (EOCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de Marzo de 1977, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 04-2007, Expediente 056-2006-01-00466, de fecha 03 de Enero de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DE TRANSICION DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, notificada en fecha 23 de Enero de 2007.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Solicita la apoderada judicial de la recurrente amparo cautelar alegando que en fecha 29 de Noviembre de 2006, el ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS RAMÍREZ, introduce solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra su representada, por haber sido presuntamente despedido en fecha 23 de Noviembre de 2006, solicitud admitida por el órgano administrativo del trabajo, en fecha 29 de Noviembre de 2006, y notificada a su representada en fecha 28 de Diciembre de 2006, quedando a derecho para la celebración de la contestación de la solicitud en fecha 03 de Enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al resultar controvertido y contradictorio el interrogatorio efectuado, el ente administrativo, debió ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al no hacerlo vulneró la norma viciando de ilegalidad su decisión y cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa, revistiendo la providencia administrativa de un ineludible vicio de inconstitucionalidad.
Que la actuación arbitraria de la autoridad administrativa, ha traído consigo el riesgo manifiesto que su representada se vea vulnerada por la imposición de una sanción confiscatoria y de proporciones tan lesivas, que pone en peligro la propia existencia de la empresa y el normal desenvolvimiento de la actividad a la que se dedica su representada, la cual constituye un servicio público (transporte de pasajeros).
Que en atención a tan irregular Providencia Administrativa, ilegal e Inconstitucional, se pretende sancionar a su poderdante con una multa que va desde los Bs. 791.555.200,00, en su límite mínimo, hasta los Bs. 1.041.520.000,oo, en su límite máximo.
Que dada la gravedad de la sanción propuesta por el referido Instituto, solicita de este Tribunal que con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete AMPARO CAUTELAR, a los fines de que se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa N° 04-2007, Expediente 056-2006-01-00466, de fecha 03 de Enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual fue notificada en fecha 23 de Enero de 2007, y en la que se ordena el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS RAMÍREZ, como una excepción al principio de ejecutoriedad del Acto Administrativo, en procura de evitar lesiones evidentemente irreparables, porque de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso.
Que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En tal sentido:
La presunción grave del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), resulta evidente por la violación del debido proceso a que fue expuesta su representada, al haberse dado por cierta la ocurrencia de un despido que fue oportunamente rechazado y que nunca pudo ser probado, dada la arbitraria decisión de no aperturar el lapso probatorio, y por ende, por haberse sustentado la decisión en un hecho que al no haber sido admitido, tampoco consiguió ser demostrado, en contravención a lo expresamente dispuesto en el aparte final del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), alega que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, no se le garantiza, el reintegro de las cantidades erogadas con motivo de la sanción propuesta por el INPSASEL, y la garantía de conservación de la unidad patrimonial a que tiene derecho su representada, quien se dedica a una actividad licita, permitida por la Ley y que constituye un servicio Público, frente a una sanción por demás desproporcionada y confiscatoria, aunado al carácter perentorio que reviste el procedimiento sancionatorio propuesto y que de no decretarse el amparo Cautelar solicitado, quedaría ilusoria la ejecución del fallo y propendería a la quiebra de su mandante frente a una sanción propuesta con fundamento a una Providencia Administrativa viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado. Al respecto, el recurrente alega que: En fecha 29 de Noviembre de 2006, el ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS RAMÍREZ, introduce solicitud de reenganche y pago de salarios, contra de su representada, por haber sido presuntamente despedido, en fecha 23 de Noviembre de 2006, procediéndose a notificar a mi representada en fecha 28 de Diciembre de 2006, quedando a derecho para la celebración de la contestación de la solicitud en fecha 023 de Enero de 2007.
En el caso de autos, solicita la recurrente amparo cautelar a los fines de que se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa N° 04-2007, Expediente 056-2006-01-00466, de fecha 03 de Enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; ahora bien, observa esta Juzgadora que para determinar en el caso de autos la existencia o no de presuntas violaciones al derecho constitucional alegado, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, para determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, lo cual se encuentra vedado al Juez constitucional, en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar, solicitado por la Abogada JULIMAR NAIHLE SANGUINO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (EOCA), contra la Providencia Administrativa N° 04-2007, Expediente 056-2006-01-00466, de fecha 03 de Enero de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DE TRANSICION DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
EXP. 6774-2007.-
MRP/ mrm.