Exp. N° 7088-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 05 de noviembre de 2008.
198º y 149º


La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL AZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.546, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de mazo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Reivindicación presentada por los Abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y MIGUEL JOSÉ AZÁN ABRAHAM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.535 y 88.546, apoderados judiciales de la sociedad de comercio Taller Técnico Automotriz C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 1.982, bajo el Nº 56, folios 166 al 170 Vto., Tomo I, del Libro de Registro de Comercio llevado durante el mencionado año, contra el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ TARONNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.280.

La acción reivindicatoria ha sido interpuesta sobre un Lote de Terreno situado dentro del área urbana de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Avenida Industrial en 81,00 Metros; SUR: Calle 01- Barrio Coromoto, en 90,40 metros, ESTE: Planta Eléctrica (CADAFE), en 91,00 metros y OESTE: Terreno ocupados por Raúl Geoffre y casa N° 8-148 y 6-126, manifestando el demandante que dentro del área antes señalada, se encuentra un lote de terreno constante de DOS MIL CINCUENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS (2.053,37 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida Industrial, en 24,00 metros; SUR: Calle 01- Barrio Coromoto, terreno propiedad de Taller Automotriz, en 24.00 metros; ESTE: Planta Eléctrica (CADELA), en 85,55 metros, y OESTE: Terrenos propiedad Taller Automotriz, en 85,55 metros, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el N° 05, folios del 33 al 35 Vto. del Protocolo Primero, Tomo 24 del tercer trimestre 2004.

Continúa exponiendo que dicha parcela de terreno se encuentra conformada por dos lotes de terrenos contiguos y adyacentes los cuales identifica y agrega que los cuatro apartamentos ubicados en el primer piso del Edificio supra identificado, se encuentran ocupados por los mismos socios de la Compañía.

Que el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ TARONNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.280, ha explotado comercialmente, un fondo de Comercio, cuyo objeto social consiste en la venta, importación de motores y todo tipo de repuestos, accesorios y demás componentes para automóviles americanos y europeos, todo lo relacionado con el ramo, en un local y área de terreno el cual es propiedad de su representada, por tratarse inicialmente de un fondo de comercio o Firma Unipersonal, propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL FARNÁNDEZ GARCÍA, quien lo dio en venta a su mandante, que dicho ciudadano, durante el mes de Noviembre de 2006, construyó una pared que divide y separa el pasillo o área de acceso de entrada a los pisos superiores del edificio, incorporándolo de manera exclusiva y excluyente al área ocupada por el negocio mercantil que explota, (Taller Pepe), impidiendo de esa manera, el uso de dicha área a los demás usuarios y ocupantes de los apartamentos y locales del edificio, sin tener autorización alguna de la Empresa Mercantil y con la oposición de todos los demás socios.

Afirma que con esta conducta, el mencionado ciudadano violenta los derechos de uso y disfrute que tienen todos los arrendatarios y usufructuantes de los apartamentos y locales situados en los pisos planta baja primera y segunda del Edificio, así como el derecho de disposición de su propietaria, la sociedad de comercio “TALLER TÉCNICO AUTOMOTRIZ C.A.”, en virtud de que impide totalmente el acceso por esta vía, el cual es la más accesible, viable, cómodo y fue determinado como tal en los planos de construcción.

En fecha 16 de julio del 2008, el Abogado MARCO GÓMEZ MONTILLA, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ TARONNA, presentó ante este Juzgado Superior escrito de informes en el que expone que en los informes los expertos no se pronunciaron sobre puntos contenidos en el escrito de promoción de la prueba pericial, que solicitaron aclaratoria o ampliación y el Aquo declaró la extemporaneidad, por haber sido formulada fuera del lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que el tiempo otorgado a los expertos no es un lapso procesal ni legal, ni convencional, que se verifica su fatalidad con la circunstancia por la que fue previsto, que la Juez verificó que en actas cursaba agregado el informe pericial y transcurrido el lapso de tres días sin que se verificara la solicitud de aclaratoria ante la fatalidad de la oportunidad dada a los expertos, se desprende, que el cómputo para declarar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, es correcto a la luz de los principios de la improrrogabilidad e inabreviabilidad.

Agrega que la solicitud de aclaratoria o ampliación es oscura y con falta de precisión, que la situación planteada por la actora es la ausencia de incorporación de un señalamiento del escrito de promoción, en el informe pericial, que tal situación plantea la hipótesis irreproducible, por haberse agotado el lapso de evacuación de pruebas.

El Abogado MIGUEL JOSÉ AZÁN ABRAHAM, en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, expuso que en el caso planteado el asunto controvertido consiste en que el informe presentado por los expertos omitieron formatos contenidos en el escrito de promoción de prueba parcial.

Que el fundamento de la apelación consiste en considerar que los expertos consignaron su informe de experticia dentro del lapso que le había sido concedido, sin que dicho lapso se hubiese vencido totalmente, que por lo tanto era necesario dejarlo transcurrir totalmente, para que comenzara a contarse el término establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias o ampliaciones del dictamen.

Agrega que si bien es cierto la norma citada utiliza la palabra “presentación”, no es menos cierto, que el término concedido a los expertos por el Tribunal para presentar su informe pericial, en acatamiento del debido proceso y la seguridad jurídica, para que no exista incertidumbre sobre los lapsos o términos para el ejercicio de los recursos legales, es necesario que se deje transcurrir íntegramente.

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo del 2008, dictó auto en el que se pronuncia con relación al escrito presentado por el abogado MIGUEL AZÁN, quien expone que el informe de experticia presentado en fecha 21 de febrero del 2008, los expertos omitieron señalar que el área de terreno ocupada por el demandado forma parte del área de la cual es propietaria su representada, de la siguiente manera.

“En el caso de autos, se observa que los expertos designados en virtud de la prueba de experticia promovida por la parte actora, presentaron el informe respectivo mediante diligencia suscrita el 21 de febrero del 2008, fecha ésta a partir de la cual transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despacho, a saber: veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero del 2008, es decir, que para la fecha en que fue suscrita la diligencia que aquí nos ocupa, se encontraba suficientemente vencido el lapso previsto en el artículo 468, razón por la cual resulta forzoso negar lo solicitado dada su extemporaneidad”.

Procede esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento correspondiente y al efecto observa: tal como se desprende de las actas cursantes en los autos, los expertos presentaron el informe de la experticia promovida, en fecha 21 de febrero del año 2008 (folios 8 al 15); el Abogado MIGUEL AZÁN en fecha 28 de febrero del 2008, presentó diligencia ante el Aquo en la que expone que por cuanto los expertos omitieron señalar que el área de terreno ocupada por el demandado forma parte del área de la cual es propietaria su representada, a la cual se refiere el Particular Primero del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, solicita que los expertos realicen aclaratoria al respecto (folio 24).

Ahora bien, la solicitud de aclaratoria o ampliación del informe pericial lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; de la siguiente manera:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

Tal como se desprende de la norma citada, el lapso del cual disponen las partes para solicitar aclaratoria o ampliación de la experticia, es “ … el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes …”; es precisa la norma al disponer que tal solicitud puede hacerse el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes; no establece en modo alguno, que es luego de vencido el lapso para su presentación, que se inicia la oportunidad para tal solicitud, como lo afirma el apelante.

En tal sentido, resulta pertinente citar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 23 de marzo del 2004, caso: Guillermo Morón Tolos, en la que dejó sentado:
… omissis …
“ A este respecto, es necesario resaltar que el legislador previó el medio a través del cual la parte, en el proceso que tuviera dudas acerca del contenido del dictamen presentado por los peritos, en el marco de la experticia encomendada, pudiera formular sus observaciones, que no es otro que el establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se indica:

‘Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días’.

En este sentido, vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos, es decir excediendo el objeto inicial de la prueba”.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto, tal como consta en los autos, la solicitud de aclaratoria se formuló fuera del lapso legalmente establecido en el artículo ya mencionado; puesto que de la sentencia apelada se evidencia que a partir del día siguiente de consignada la experticia al expediente, transcurrieron los siguientes días de despacho: 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero del 2008, y la aclaratoria fue solicitada el 28 de febrero, es decir, al quinto día de despacho siguiente a la presentación del informe pericial, contrario a lo dispuesto en el artículo 468 eiusdem, que establece un lapso de tres días siguientes a la presentación de la experticia para la solicitud de aclaratoria o ampliación de la misma; en consecuencia, se declara extemporánea la solicitud de aclaratoria formulada.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el Abogado MIGUEL AZÁN, apoderado judicial de la parte demandante en la demanda de Reivindicación interpuesta por los Abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y MIGUEL JOSÉ AZÁN ABRAHAM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.535 y 88.546, apoderados judiciales de la sociedad de comercio Taller Técnico Automotriz C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 1.982, bajo el Nº 56, folios 166 al 170 Vto., Tomo I, del Libro de Registro de Comercio llevado durante el mencionado año, contra el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ TARONNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.280, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/dgr
Exp. N° 7088-08