REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2008.-
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos CECILIO GIL SÁNCHEZ, FREDDY AGUILAR, ARCADIO PÉREZ, CARLOS NIÑO, EMILIO ANDRADES, RODOLFO MEDINA, RAFAEL GONZÁLES, PABLO LEÓN RAMÍREZ, RAMÓN MONTILLA, MARINO MOLINA, FELIPE MORILLO, CARLOS CHAVEZ, JESÚS RAMÍREZ, PABLO MALVACIA, MATEO ARAQUE, RODOLFO UZCATEGUI, EMILIO BERRIOS, AMABLE VALERO, JOSÉ PÉREZ RIVAS, BETILDE SALAS MOLINA, FALCÓN FLORES, RAFAEL QUEVEDO, JOSÉ ARRIECHI, JOSÉ PINEDA, SALAS BASTIDAS y JOSÉ GREGORIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.984.307, 5.735.462, 10.717.451, 9.262.881, 9.369.731, 9.985.655, 2.476.693, 88.156.328, 17.767.421, 11.371.232, 5.930.614, 12.195.869, 13.213.614, 11.840.340, 10.555.974, 13.213.590, 10.259.888, 9.985.397, 9.368.575, 9.361.655, 15.168.907, 4.753.984, 7.379.253, 15.210.755, 16.070.890 y 11.189.720, contra la EMPRESA FRIGIRIFICO INDUSTRIAL BARINAS, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 21 de febrero de 2007, alegando que la parte demandada impugnó la experticia de manera extemporánea.
Al respecto se observa: cursan en los autos, experticia consignada por el experto ITALO DANGER MONTILLA, en fecha 14 de octubre de 2003 (folios 119 al 130); y experticia consignada por la experta contable MARÍA ELIZABETH RINCÓN el 29 de junio del 2006 (folios del 156 al 164); en fecha 08 de febrero de 2007 el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ las impugna, aduciendo que las mismas no están ajustadas a derecho, que en el cálculo de salarios caídos se tiene que excluir la prolongación del proceso por fuerza mayor, caso fortuito; que los expertos en contravención de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de calcular salarios caídos, les calculó interés, los cuales, señala, no son procedentes, por cuanto en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran en una expectativa de derecho, que en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales.
Procede esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento correspondiente y al efecto observa: las experticias impugnadas por la parte accionada, las consignaron los expertos en fechas 14 de octubre de 2003 y 29 de junio de 2006, y es el 08 de febrero de 2007, cuando el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ mediante escrito, las impugna.
Ahora bien, la procedencia de impugnación del informe pericial lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no establece lapso al efecto, por tal razón, tal como lo ha dejado la jurisprudencia, el lapso legalmente aplicable para tal impugnación es de cinco (5) días de despacho; y en tal sentido resulta pertinente citar jurisprudencia Nº 11529 de fecha 27 de julio del 2000, caso: Olimpia Tours And Travel C. A., estableció:
… omissis …
“Así pues, demostrado como ha sido el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, este es, referido a la ampliación o aclaratoria de la experticia, resulta forzoso aplicar al caso presente lo previsto en el artículo 298 eiusdem, que establece que: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposiciones especiales”; ello, en virtud de que la norma que prevé la posibilidad de impugnar la experticia – esta es la contenida en el artículo 249 del aludido Código adjetivo-, en cambio no estatuye lapso especial alguno en dicho sentido.
De suerte tal que, como quiera haya sido interpuesta dicha impugnación y, visto que la misma fue interpuesta en una oportunidad que con creces excede los cinco (5) días a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declararla extemporánea y, así se declara”.
En virtud de las anteriores consideraciones, y evidenciado como ha quedado en los autos que la impugnación formulada por la parte accionada superó con creces el lapso legalmente establecido para impugnar la experticia que conforme a la ley, hayan rendido los expertos; este Tribunal, dada la extemporaneidad de la impugnación realizada, revoca por contrario imperio el auto de fecha 21 de febrero del 2007, en el que se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días.
Por otra parte, la parte accionada, en escritos presentados ante este Juzgado Superior, expone que el presente proceso está viciado por cuanto no se ha realizado la notificación del Procurador General de la República y de los Síndicos Procuradores Municipales de las Alcaldías de Pedraza y Barinas del Estado Barinas, en contravención del artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento de la interposición de la acción, alegando que la nación venezolana por intermedio de la empresa del Estado CORPORACIÓN CASA tiene un capital accionario de 45.000 acciones en la empresa FRIBARSA y los Municipios Barinas y Pedraza del Estado Barinas, son poseedores de 10.000 acciones cada uno, que lo expuesto se evidencia del Acta Nº 34 celebrada en fecha 02 de marzo del 2002, registrada en fecha 24 de noviembre del 2005, anotada bajo el Nº 60, Tomo 14-A; que por lo tanto el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, respecto a las actuaciones siguientes al auto de admisión, por tal motivo solicita que se anulen todas las actuaciones del procedimiento.
Afirma además la accionada que en el presente expediente no constaba elemento alguno que hiciera inferir que la Corporación Casa, Alcaldías de los Municipios Barinas y Pedraza, fueran accionistas del Frigorífico Industrial Barinas, S.A. (FRIBARSA), por cuanto la copia del documento del Registro Mercantil fue consignado posteriormente; que cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió la consulta legal, ya se encontraba en el expediente copia del documento del Registro Mercantil, que por imperativo de los artículos 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal está en la obligación de notificar al Procurador General de la República.
Con relación a tal alegato se pronuncia este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: desde el folio 206 al 210 cursa copia del Acta Nº 19 contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS S.A. (FRIBARSA), de fecha 05 de marzo de l.988, de la cual se evidencia que el capital social de la compañía es de 680.000 acciones nominativas, con un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00); que el capital ha sido íntegramente suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente manera: el Concejo Municipal del Municipio Pedraza ha suscrito Diez Mil (10.000) acciones; el Concejo Municipal del Distrito Barinas ha suscrito Diez Mil (l0.000) acciones; la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.) ha suscrito Cuarenta y Cinco Mil (45.000) acciones; evidenciándose que las acciones del Estado en la referida empresa no representan el 50% o más del capital social de la empresa, no es un accionista mayoritario que tenga una participación decisiva en la misma, en tal sentido resulta pertinente remitirse al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone:
“Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
En aplicación del artículo antes mencionado, resulta evidente que la empresa FRIBARSA, no puede considerarse como una empresa del Estado, puesto que tal como se desprende del Acta Nº 19 ya mencionada, las acciones de los entes públicos suscritos a la misma, no representan más del 50% del capital social de la empresa; en virtud de lo cual se niega la solicitud del Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República y de los Municipios Pedraza y Barinas del Estado Barinas.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/dgr
Exp. N° 4412-2003.-
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