EXP. 7086-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.073.067.

APODERADAS JUDICIALES: SANDRA CERVELLIONE PÉREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.561.390 y V-3.133.804 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.618 y 22.114.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, el día dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), por las abogadas SANDRA CERVELLIONE PÉREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.561.390 y V-3.133.804 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.618 y 22.114, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.073.067, interponen acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Febrero de 2008, en el procedimiento de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento.

Mediante auto de fecha 23 de Junio del año 2008 se admitió la presente acción y se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de Octubre del año 2008, se celebró la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes, por la parte accionante las Abogadas SANDRA CERVELLIONE PÉREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, como tercero interesado el ciudadano WAEL AL ATRACHE, debidamente asistido por el abogado EDGAR SALAS y el abogado JESÚS SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Alegan las apoderadas judiciales de la accionante que en fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada OLIVA MOLINA ROMERO introdujo ante el Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas, demanda de cumplimiento de prórroga legal contra el ciudadano WAEL AL ATRACHE, el cual fue admitido el día 27 de noviembre de 2007; que en fecha 05 de diciembre de 2007 se citó a la parte accionada para dar constatación a la demanda, el cual lo hizo el día 12 de diciembre de 2007, que la misma resultó extemporánea.

Que en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Continúa exponiendo que en fecha 21 de enero de 2007 la Juez de Primero de Municipio del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de prórroga legal, declarando la confesión ficta del demandado, por encontrase llenos los extremos requeridos por la Ley, ya que el demandado no pudo desvirtuar ninguno de sus alegatos; que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, la cual oyó el Aquo y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien declaró con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Continua alegando la parte accionante que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que la Juez agraviante aduce y trae a los autos una defensa no invocada por la parte contumaz o rebelde, como lo es una supuesta falta de cualidad de su representada, para intentar la acción, que tal defensa nunca fue alegada por la accionada, que por lo tanto la Juez de Primera Instancia suplió alegatos o defensas no esgrimida por la demandada, declarando de oficio la falta de cualidad, vulnerando la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

Que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, obró en contravención a el ordenamiento jurídico adjetivo, subvirtiendo el orden lógico procesal, que violó en contra de su representada el derecho al debido proceso y a la defensa, no permitiendo la materialización de una tutela judicial efectiva; que tal conducta es contraria a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación del artículo 12 eiusdem, principio de verdad procesal y legalidad, ya que al no obrar conforme a derecho violó directamente los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa como director del proceso, subvirtiendo el orden jurídico procesal.

Que la sentencia dictada por la abogada Reina Chejín, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incrementa en forma drástica los daños a los derechos de su representada y ningún otro medio procesal es tan eficaz y expedito como la acción de amparo constitucional, por cuanto la mencionada Juez violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa cuando asumió defensas de fondo de la parte demandada y de oficio decretó una supuesta falta de cualidad que no existía, subvirtiendo el orden jurídico procesal, que extinguió o cercenó toda oportunidad que tenia su representada de defenderse.

Que el daño causado por la mencionada Juez Titular, es reparable declarando nula la sentencia, que al haberle violentado o vulnerado los derechos y garantías constitucionales a su representada, lo correcto sería ordenarle al nuevo Juez que deba conocer en segunda instancia, dicte sentencia conforme a los parámetros ordenados por el Juez Constitucional, insertando e hilvanando en su sentencia los principios constitucionales fundamentados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia dictada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y que se declare nula de nulidad absoluta la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008 dictada por el mencionado Juzgado.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante el acto de la audiencia constitucional las apoderadas judiciales de la parte accionante abogadas SANDRA CERVELLIONE y OLIVA MOLINA, expusieron que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por la Juez de Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en dicha sentencia la Juez aduce defensas de fondo que nunca fueron alegadas por la parte demandada, como es la falta de cualidad, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que la Juez declara que no existe legitimación ad causam de su representada para actuar en el juicio, que además en la causa se configuró la confesión ficta por parte del demandada, que la juez se contradice en su sentencia por cuanto dice que la falta de cualidad es una defensa perentoria que debe ser alegada por las partes y sin embargo declara la falta de cualidad de oficio.

El tercero interesado ciudadano WAEL AL ATRACHE, debidamente asistido por el abogado EDGARDO SALAS exponen que respecto a la falta de cualidad, la misma es de orden público y debe revisarse en todo sentido, que en el presente caso la señora ANTONIETTA GUISO CAMBOSU no tiene cualidad de arrendadora, que nunca fue parte de la relación arrendaticia, que tal relación arrendaticia es intuito personae, que no tiene cualidad para exigir ni cualidad frente al arrendatario, que la sentencia consignada se refiere a la inadmisibilidad que debe revisarse en todo estado de la causa, que tenia que declararse inadmisible la acción por no tener la condición de arrendadora, que el presente caso, no reúne los requisitos de los amparos contra sentencia por cuanto no se violó el debido proceso.

En el derecho a réplica las apoderadas judiciales de la accionante alegaron que en cuanto a lo expuesto por la parte contraria, el debido proceso va más allá de que se cumplan todas las etapas del proceso, que las normas adjetivas son de orden público y el Juez no las puede subvertir. En el derecho a contrarréplica del tercer interesado reiteró la jurisprudencia citada y afirma que sí tiene que revisarse la cualidad de las partes en el juicio, que en el presente caso la cualidad debía ser revisada puesto que la señora ANTONIETTA GUISO CAMBOSU no es la arrendadora, que la arrendadora es la señora CONSUELO CASTAÑEDA, que el hecho de que sea propietaria no le da tal cualidad.

El representante del Ministerio Público, expuso que en el presente caso se denuncia la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que la presente acción debe revisarse si la violación alegada es de orden legal o constitucional, que no debe examinarse la legalidad, concluye que el presente caso no existe violación de los derechos constitucionales alegados, que el Juez ha actuado dentro de los límites de su competencia constitucional, que se denuncian violaciones de orden legal, que por tal razón la presente acción debe declararse improcedente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Abogadas SANDRA CERVELLIONE PÉREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al que le correspondió conocer de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de enero del 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en la que declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal interpuesta por las mencionadas Abogadas contra el ciudadano WAEL TALAL AL ATRACHE AL ATRACHE; alegando que el Juzgado de Primera Instancia declaró una falta de cualidad de su representada para intentar la acción, que tal defensa nunca fue alegada por la parte accionada, que por lo tanto la juez suplió defensas no esgrimidas por la parte contraria, que declaró de oficio la falta de cualidad, vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Durante el acto de la audiencia constitucional, el ciudadano WAEL TALAL AL ATRACHE AL ATRACHE, asistido por el Abogado EDGARDO SALAS, intervino en el acto como tercero interesado, exponiendo que la falta de cualidad es de orden público y debe revisarse en todo sentido, que en el presente caso, la señora ANTONIETTA GUISO CAMBOSU no tiene cualidad de arrendadora, que nunca fue parte de la relación arrendaticia y tal relación es intuito personae, que no tiene cualidad frente al arrendatario, que tenía que declararse inadmisible la acción por no tener la condición de arrendadora, que por lo tanto en el presente caso no se reúnen los requisitos de la acción de amparo contra sentencia, por cuanto en la sentencia objeto del presente amparo no se violó el debido proceso, que sólo se advirtió una condición necesaria para que el proceso naciera.

En dicho acto oral, el ciudadano representante del Ministerio Público expone su criterio respecto al caso bajo análisis, señalando que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como una suerte de primera instancia, que no se puede utilizar como un medio procesal para replantear a través de otro Juez lo ya decidido, para tratar de anular el fallo, que en el presente caso debe revisarse si la violación alegada es de orden legal o constitucional, que no debe examinarse la legalidad y concluye exponiendo que en este caso no existe violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, que se denuncian violaciones de orden legal, razón por la cual considera que la presente acción debe declararse improcedente.

Seguidamente se remite esta Juzgadora a la revisión de las actas cursantes en los autos y a tal fin observa: cursan en autos las actuaciones cumplidas en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, evidenciándose que en fecha 21 de enero del 2008 dicho Juzgado dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción de Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento; sentencia contra la cual ejerció recurso de apelación el ciudadano WAEL AL ATRACHE; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual dictó sentencia el 19 de febrero del 2008, en la que declaró con lugar la apelación ejercida y revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, declarando inadmisible la referida demanda, de la siguiente manera:
… omissis …
“Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

(…)

En el caso de autos, se observa que la co-apoderada judicial de la actora abogada en ejercicio Oliva Molina Moreno, pretende que el demandado ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, le entregue a su mandante ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, el inmueble descrito en el texto de este fallo, en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana Consuelo Castañeda Garrido -arrendadora-, debidamente autorizada para administrar y arrendar el mencionado inmueble, y el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache -arrendatario-, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 31-07-2003, bajo el N° 76, Tomo 77, en fecha 15-12-2004, bajo el N° 27, Tomo 158, y en fecha 14-09-2005, bajo el N° 32, Tomo 118 de los libros respectivos, y por haber vencido el 31 de julio del 2007, la prórroga legal correspondiente de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley sobre la materia, en virtud de que la mencionada administradora envió comunicación escrita participando la no renovación del contrato y el goce de la prórroga legal, por instrucciones de su mandante.

Así las cosas, quien aquí decide estima menester advertir que en el presente caso, la accionante ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, carece de cualidad para intentar el juicio dado que la relación arrendaticia por ella invocada como fundamento de la pretensión ejercida no la vincula en modo alguno con el demandado ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, pues este último sólo se encuentra obligado con la arrendadora del inmueble objeto de litigio ciudadana Consuelo Castañeda Garrrido, con ocasión de los contratos de arrendamiento suscritos entre ellos, más no con una persona natural distinta, y menos aún con la actora en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad de la parte actora para intentar el juicio, resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada es inadmisible, y por ende, esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como del argumento de confesión ficta esgrimido por la accionante; Y ASÍ SE DECIDE”.

Observa quien aquí decide que la Juez de Primera Instancia, declaró de oficio la falta de cualidad de la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, para intentar la demanda, al señalar en la parte motiva de su decisión: “Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. (resaltado de este Juzgado Superior).

Es decir, considera que es una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva y sin embargo, declara de oficio la falta de cualidad del demandante.

Ahora bien, respecto a la falta de cualidad o legitimación ad causam, resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2296 del 18 de diciembre del 2005, caso: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, DAVID TERÁN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, en la que dejó sentado:

“Ahora bien, observa esta Sala que la Sala Accidental de Casación Penal incurrió en errores de juzgamiento que la hacen susceptible de revisión por infringir los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los abogados demandantes, a saber: i) haber establecido que la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por el Juez y ii) negar legitimación ad causam a los abogados para ejercer una acción directa de cobro de los honorarios contra el condenado en costas.
Con respecto al primero de los vicios señalados, esta Sala observa:
El segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio”.
En relación con esa norma, la exposición de motivos de dicho Código señala:

‘…Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 8, 10 y 11 del artículo 346 del Proyecto pueden hacerse valer ya como cuestiones previas, en lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.
Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. Concluye el Capítulo con lo dispuesto en los artículos 362, 363 y 364, que regulan respectivamente, la confesión ficta, el convenimiento en la demanda y la terminación del acto…’.

Por su parte, en sintonía con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que “…Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A. ratificada en sentencia RC.00003-180106, caso: Cecilia Doncella de Castro).
En similar sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1930/2003, del 14.07, caso: Plinio Musso Jiménez, estableció que: “(a) diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción’.
Es evidente, pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, como ocurrió en el juicio de honorarios que motivó la decisión cuya revisión se solicita, en la que, en lugar de haberse casado el fallo recurrido por estar inficionado de un vicio de orden público como lo es la incongruencia positiva, se desestimó dicho recurso no obstante que la sentencia dictada el 1º de abril de 2005 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había alterado el equilibrio procesal al suplirle a la parte demandada la defensa de falta de cualidad no opuesta en su oportunidad legal, concediéndole una ventaja indebida contraria a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, recurrente en casación, vicio éste que debió ser advertido y corregido por la Sala Accidental de Casación Penal, pues es obligación de todas las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, velar por el respeto del orden público y de los derechos constitucionales, lo cual es perfectamente posible a través del recurso extraordinario de casación, bien sea de oficio, o a instancia de parte.
Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales”.

Tal como se desprende de la sentencia antes citada, la falta de cualidad es una defensa que legalmente le corresponde ejercerla a la parte demandada, no estándole permitido al Juez declararla de oficio, puesto que conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al decidir “ (…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Además, tal como se desprende del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal defensa le es atribuida a la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso concluir que la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, subvirtió el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de la parte actora, al declarar de oficio la falta de cualidad de la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU; falta de cualidad que no fue opuesta por la parte demandada en oportunidad alguna, razón por la cual procede la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, resultando nula la sentencia accionada.

IV
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.073.067, por intermedio de sus apoderadas judiciales SANDRA CERVELLIONE PÉREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.618 y 22.114, respectivamente contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de Enero de 2008 en la demanda que por Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.073.067, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas SANDRA CERVELLIONE PÉREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.618 y 22.114, contra el ciudadano WAEL TALAL AL TRACHE AL TRACHE, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.767.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA



LA SECRETARIA,

FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__.

Scria, FDO