Barinas, 17 de Noviembre de 2.008.
198° y 149º


EXPEDIENTE. N° 2008-967.

DEMANDANTE: ALEJANDRO KIBAYIL PULIDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.099.064, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: CRISTCHE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.466.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En fecha 10 de Noviembre del presente año, el ciudadano ALEJANDRO KIBAYIL PULIDO GUERRERO, asistido por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, parte demandante en el Juicio de PARTICION intentado contra los ciudadanos HILDEMARO PULIDO PEREIRA, LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ADELMO PULIDO PEREIRA, ALEX KARIM PULIDO GUERRERO, DANIEL AUGUSTO PULIDO GUERRERO, ROSALINDA PULIDO GUERRERO y ANA KARINA PULIDO GUERRERO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; interpuso por ante este Juzgado Superior, RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, el 31 de Octubre de 2.008, que negó la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 29-10-2008, contra el auto del 20-10-2008, el cual acordó la suspensión de la causa.

Acompañó a su escrito copias certificadas de actuaciones contentivas del juicio de Partición interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO KIBAYIL PULIDO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios cinco (05) al cincuenta y seis (56).

Presentado el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se dio por introducido y se fijó el lapso para dictar sentencia.

Para decidir observa este Tribunal Superior:

El Recurso de hecho es el medio que el legislador otorga al apelante no satisfecho para lograr que el recurso ordinario de apelación sea oído en ambos efectos si lo hubiere sido en un solo efecto, o sea admitido cuando haya sido negado.

De las copias certificadas que cursan en autos, se evidencia:

La apelación fue formulada el 29-10-2008 y el 31-10-2008, el Tribunal de la causa niega su admisión, mediante auto que expresa:

“Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela formalmente del auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 320), el Tribunal niega dicho pedimento, por tratarse de un auto de mero trámite; y negado como ha sido la apelación, se le indica a dicha parte, que para ejercer el recurso de hecho, dentro de los cinco (5) días, se fija un día como término de distancia, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem. Así se decide.”

Se examina la oportunidad de presentación del Recurso de hecho por ante este Tribunal Superior y al respecto se observa que el auto que niega la apelación fue dictado en fecha 31-10-2008 y el tribunal de la causa fijó un (01) día como término de la distancia.

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada.

Observa este juzgador que el escrito que encabeza el presente recurso de hecho fue presentado por ante este Tribunal Superior Agrario, en fecha 10-11-2008, y los cinco días de Despacho que transcurrieron en este Tribunal Superior fueron: tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y diez (10) de noviembre del presente año 2.008; en consecuencia, el Recurso de Hecho presentado, es tempestivo.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el ciudadano ALEJANDRO KIBAYIL PULIDO GUERRERO, asistido por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, interpone el presente recurso de hecho por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, negó la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 29 de octubre de 2008, fundamentando que el auto es de mero trámite. Por su parte el apelante en su escrito, alega que se evidencia del contenido del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20-10-2008, lo que consta y aparece agregado en el expediente que contiene el juicio de partición incoado por el ciudadano Alejandro Pulido, es una copia de la apertura de expediente administrativo de declaratoria de derechos de permanencia, signado con el N° 12-20-DG-P-2008-0002, actuación esta que conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala al Juez de la causa judicial que curse en su Tribunal y que guarde relación con los solicitantes del derecho de permanencia, el deber de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, en ningún momento le priva de sus poderes jurisdiccionales y del deber de proveer conforme a derecho las solicitudes de las partes; que la Juez de la causa incurrió en un error de interpretación de la norma, sin que la norma le atribuya tal facultad, acordó suspender el curso del juicio, que se encontraba para la fecha de tal decisión, en estado de aprobar la partición presentada por el partidor designado por todos los comuneros, por lo cual al abstenerse de aprobar la partición se excedió en sus facultades y con ello incurrió en una extralimitación de las mismas; que no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, pues el auto de mera sustanciación es aquél que se limita a darle curso progresivo a la actuación procesal, sin que decida ningún asunto que resuelva pretensiones de las partes o de terceros, que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de parte; como ocurre en el presente caso, que terceros procesales, sin hacer parte, sin intervenir formalmente como terceros, asistidos por la misma apoderada de uno de los codemandados, consigna una solicitud de derecho de permanencia formulada ante el Instituto Nacional de Tierras y con ello el Tribunal acuerda la suspensión de la causa que es lo contrario a darle curso al procedimiento; que se trata de una decisión interlocutoria que evidencia una parcialización absoluta de la sentenciadora, cuando en vez de aprobar la partición presentada por el partidor y sin que nadie lo solicitara, decretó la paralización del juicio, sin que la división de la propiedad implique desalojo de ninguna persona, menos de los hijos de uno de los comuneros que intervinieron en el juicio como sus representantes y nunca alegaron ningún derecho a su favor; que con tal decisión se le causa un gravamen al dejar sus derechos procesales y sustanciales en suspenso, al omitir el pronunciamiento sobre la aprobación de la partición y por ello dicho auto es apelable, debiendo oírse la apelación en un solo efecto.

Estima este Tribunal Superior Agrario determinar con relación a la interposición del recurso de hecho dos situaciones: en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.

Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Agraria, le negó la apelación que ejerció contra un auto que acordó suspender el curso del juicio de partición, motivado a que le presentaron copia de la apertura del expediente administrativo de declaratoria de derecho de permanencia y que esta suspensión del juicio es un auto de mero tramite, razón por la cual le negó la apelación al recurrente.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario que el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, no es un auto de mero tramite por cuanto causa o produce gravamen a alguna de las partes; en este sentido, debemos resaltar que los autos de mero tramite o de sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan al proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes; al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:


“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”


Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. El gravamen que puede producir toda interlocutoria consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, como es el caso de la suspensión del curso del juicio, que se encontraba en estado de aprobar la partición presentada por el partidor designado por todos los comuneros. En consecuencia, estima este juzgador que el auto que suspende los trámites del juicio de partición causa un gravamen por cuanto produce un efecto gravoso a una de las partes, motivo por el cual debe oírse el recurso de apelación interpuesto. En estas razones tanto de hecho como de derecho, antes expuestas se declara con lugar el recurso de hecho y consecuencialmente, se ordena oír la apelación del auto identificado en esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 10-11-2008, por el ciudadano ALEJANDRO KIBAYIL PULIDO GUERRERO, asistido por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, en fecha 31-10-2008, por medio del cual negó oír la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO: Óigase la apelación del auto identificado anteriormente.

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto agrario, en Barinas, a los diecisiete días del mes de Noviembre de dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

Exp. N° 2008-967.
Cpv.