REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de noviembre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 2.986-08

Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2.008, por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio.

En el escrito libelar, el abogado actor, a los fines de solicitar la medida preventiva, esgrime entre otras, las siguientes consideraciones:
“Por cuanto es evidente que la demandada ha incumplido el pago de las pensiones de arrendamiento, el inmueble se esta (sic) deteriorando y se ha (sic) violado las normas que estipulan las obligaciones del arrendatario, por la insolvencia en el pago de mas (sic) de dos cuotas o canones (sic) mensuales de arrendamiento, es por lo que solicito al tribunal se sirva ordenar o decretar medida preventiva de Secuestro (sic) de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 599 numeral 7º del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y se me designe como depositario provisorio hasta tanto dure el juicio”.

En tal sentido, la parte actora consigna con el libelo, original de instrumento notariado mediante el cual, la ciudadana Yakeline Malu Colmenares de Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.601, debidamente autorizada por su cónyuge, ciudadano José Atilio Arévalo Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.103, da en venta pura y simple al ciudadano Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, parte demandante en el presente juicio, el inmueble objeto de los contratos de arrendamiento, consignados en copia simple por el demandante y celebrados entre los ciudadanos: Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.983, en carácter de arrendador, y Sergio Varlonte Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.502, en calidad de arrendatario.

Consta así mismo, notificación realizada en fecha 28 de junio de 2.007, por el demandante de autos a la empresa demandada, a través de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, donde les participa su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, exigiéndoles la desocupación del inmueble arrendado para el día 04 de julio de 2.007.

Este Tribunal, para decidir observa:

Respecto a la medida solicitada, dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario así como en vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de cancelar por la empresa mercantil “Inber, C.A.”. Ahora bien, del análisis del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que en los casos en que la demanda se fundamente en falta de pago de pensiones de arrendamiento, el juez adolece de discrecionalidad para dictar la medida de secuestro, desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el juez, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Como corolario, del análisis realizado surge la imperiosa obligación para quien decide de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías con todas sus anexidades, consistentes en paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, dos salas de baño, instalaciones eléctricas de 220 voltios, ventanas tipo macuto, protectores de hierro, puertas externas de hierro y tres de madera internas, un aljibe para agua, pozo séptico, tanque elevado, patio trasero encementado, con área de servicio de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 mts.²) constantes de: depósito, baño, piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, dos gatos hidráulicos instalados y en servicio, una fosa, un compresor de aire, un área de trabajo ubicada en la parte posterior, de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 mts.²), construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y estructura de hierro, la cual posee cercas perimetrales de bloque de cemento y en el frente, rejas de hierro y portón de dos cuerpos, las cuales se encuentran ubicados en la Avenida Industrial, frente al poste 90 de esta ciudad de Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Río Santo Domingo, Sur: Avenida Industrial, Este: Terrenos municipales, y Oeste: Calle de servicio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha ordenó publicar y registrar la presente decisión siendo las 3 y 15 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago