REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de noviembre de 2.008
198º y 149º
Exp. N° 3.021-08
PARTE DEMANDANTE: Celso López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.081
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Arturo Camejo López y Jaime Carmelo Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.544 y 28.799, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23/06/92, bajo el Nº 31, Tomo A-44, representada por su Director, ciudadano Francisco Freites Felice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.624
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003
MOTIVO: Desalojo
Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 27 de mayo de 2.008, por el ciudadano Celso López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.081, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, respectivamente, contra la sociedad mercantil “Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 1.992, bajo el Nº 31, Tomo A-44, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última modificación, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 58, Tomo A-45, representada por su Director, ciudadano Francisco Freites Felice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.624. Alega la parte demandante, lo siguiente:
“Que celebró inicialmente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la sociedad mercantil denominada “Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A.”, representada por el ciudadano Francisco Freites Felice, en su carácter de director, contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 1.997, bajo el Nº 08, Tomo 247; Que en la cláusula cuarta de dicho contrato, se expresa que el contrato de arrendamiento comenzaría a regir, a partir del 20 de agosto de 1.997, con una duración de seis meses; Que posteriormente celebraron nuevo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto de 1.999, bajo el Nº 86, Tomo 218; Que en la cláusula cuarta de dicho contrato, se expresa que el contrato de arrendamiento comenzaría a regir, a partir del 20 de agosto de 1.998, con una duración de seis meses, y por último, firmaron nuevo contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1.999, anotado bajo el Nº 88, Tomo 55, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, en fecha 04 de agosto de 1.999, bajo el Nº 84, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; Que en la cláusula cuarta de dicho contrato, se expresa que el contrato de arrendamiento comenzaría a regir, a partir del 20 de agosto de 1.999, con una duración de un año; Que el último contrato de arrendamiento fue prorrogado, convirtiéndose en uno a tiempo indeterminado; Que dichos contratos de arrendamiento tenían por objeto, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno cercada perimetralmente con paredes de bloque, donde se encuentra un galpón techado de acerolit, con dos baños, un área de depósito en la segunda planta, un baño destinado a empleados y demás anexidades, ubicado en la margen derecha de la carretera nacional Barinas-Barinitas, sector denominado Guanapa, zona urbana de la ciudad, municipio y Estado Barinas, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; Que el canon de arrendamiento comenzó siendo establecido en la cantidad de Bs. 600.000,oo, actualmente Bs. F. 600,oo, y mediante posteriores acuerdos, fue aumentándose, siendo el último acordado en el mes de mayo de 2.006, por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, actualmente, Bs. F. 2.500,oo, canon este que se ha mantenido hasta la fecha; Que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento acordado desde el mes de marzo de 2.007, debiendo en consecuencia el monto correspondiente a la suma de los meses de marzo de 2.007 hasta mayo de 2.008, a razón de Bs. F. 2.500,oo, dando un total de Bs. F. 37.500,oo; Que resultando infructuosas las gestiones dirigidas a lograr el pago de los cánones adeudados, y como consecuencia de lo expresado, es por lo que demanda a la sociedad mercantil “Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A.”, y en tal sentido, solicita al Tribunal: 1º Que ordene a la arrendataria demandada el desalojo del inmueble arrendado, 2º Se decrete el secuestro sobre el inmueble arrendado, 3º Que a título de daños y perjuicios, se condene a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 37.500,oo, para lo cual solicita que se decrete medida preventiva de embargo, 4º Solicita que la citación de la empresa demanda recaiga sobre el ciudadano Francisco Freites Felice; Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 33 y 34 en sus literales “a” y “f” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Señala domicilio procesal”.
En fecha 27 de mayo de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente.
En fecha 28 de mayo de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.021-08.
En fecha 04 de junio de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que procediera a dar contestación. Se ordena la apertura de cuaderno separado de medidas a los fines de resolver sobre lo solicitado por la parte actora.
En fecha 05 de junio de 2.008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación.
En fecha 09 de junio de 2.008, se libra compulsa de citación.
En fecha 17 de junio de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada, manifestando la imposibilidad de encontrar al representante de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2.008, diligencia el ciudadano Celso López González, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López y Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.544 y 28.799, respectivamente. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas el abogado en ejercicio Arturo Camejo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando pronunciamiento respecto a la medida de secuestro requerida en el libelo.
En fecha 20 de junio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2.008, se dicta auto, acordando la citación por carteles solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 1º de julio de 2.008, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando el secuestro sobre el bien inmueble arrendado. En la misma fecha, se libra despacho de comisión con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de julio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los carteles de citación publicados.
En fecha 15 de julio de 2.008, se da por recibido despacho de secuestro debidamente practicado en fecha 09 de julio de 2.008, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de julio de 2.008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado, en la dirección indicada en el libelo por la parte actora a los fines de la citación.
En fecha 18 de septiembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2.008, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, y designándose como defensor judicial al abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 1º de octubre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 09 de octubre de 2.008, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de contestar la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada al abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, en su carácter de defensor ad-litem, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 22 de octubre de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, en su carácter de defensor ad-litem, alegando:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de hecho y el derecho; Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya celebrado contratos de arrendamiento con el ciudadano Celso López González; Que niega, rechaza y contradice que su defendido adeude las cantidades de dinero expresadas en el escrito libelar; Que niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido alguna de las cláusulas del contrato arrendaticio, por cuanto nunca existió relación arrendaticia alguna”.
En fecha 30 de octubre de 2.008, presentan escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco días continuos siguientes.
PUNTO PREVIO
De la vigencia del contrato de arrendamiento
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe quien aquí decide, analizar la vigencia del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a los fines de dilucidar si el mismo se convirtió en uno a tiempo indeterminado, o si por el contrario, conserva aún su vigencia temporal.
En tal sentido, se evidencia de la lectura de los contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano Celso López González, en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil “Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A.”, representada por el ciudadano Francisco Freites Felice, en calidad de arrendataria -los cuales fueron consignados junto al escrito libelar- que el último de los pactados, el cual cursa a los folios 13 al 16 del expediente, marcado “C”, fue autenticado en fecha 28 de julio de 1.999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04 de agosto de 1.999.
Siguiendo el orden de ideas anteriormente expresado, consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado en fechas 28 de julio y 04 de agosto de 1.999, que las partes convinieron lo siguiente: “La duración del presente contrato es por el término de UN (sic) (01) AÑO (sic)”.
De conformidad con lo dispuesto por las partes en la cláusula contractual, anterior y parcialmente transcrita, es palmaria la voluntad de las mismas, de circunscribir la vigencia de la relación arrendaticia -y por ende de las cláusulas contractuales- al término de un (01) año, por lo que en tal sentido, siendo evidente para quien decide, que la relación arrendaticia se mantuvo por un tiempo superior al estipulado en el contrato de arrendamiento, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, que dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo de los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Analizando el contenido del dispositivo legal anteriormente transcrito, es palmario que en el presente caso, al verificarse el supuesto de hecho previsto en la norma, valga decir, al continuar y dejarse al arrendatario en posesión del inmueble arrendado luego de finalizar el término contractual, operó la consecuencia jurídica incluida en la norma, y en corolario, la relación arrendaticia pactada con determinación de tiempo, se convirtió en una a tiempo indeterminado. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve el valor de los contratos de arrendamiento consignados con el libelo. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve el escrito de demanda, en lo referente a que el defensor judicial no rechazó el petitorio. No puede concedérsele valor probatorio, por evidenciarse que el defensor judicial rechazó la demanda, en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.
Promueve la medida de secuestro decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas. No se le concede valor probatorio, pues con la misma no se comprueba el hecho debatido en el presente caso, cual es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en autos que la parte demandada haya promovido pruebas, ni por sí misma, ni por medio de su defensor judicial. Y así se declara.
Habiendo realizado el anterior análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en las causales establecidas en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”.
Consta en las actuaciones, que la parte demandante celebró en calidad de arrendador, contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y un galpón con dos oficinas, con la empresa mercantil “Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A.”, representada por el ciudadano Francisco Freites Felice, en calidad de arrendataria, afirmando en tal sentido el actor, que la empresa arrendataria dejó de cumplir su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento pactado, desde el mes de marzo de 2.007, adeudándole a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. F. 37.500.oo), correspondiente a quince (15) cánones de arrendamiento vencidos.
En tal sentido, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, negando que su representada hubiese celebrado contratos de arrendamiento con la parte actora, y que así mismo, debiera las cantidades de dinero demandadas.
Al respecto, es claro para quien decide que las partes conformantes de la relación jurídico-procesal en el presente caso, sí celebraron diversos contratos de arrendamiento entre sí, siendo el último de ellos, autenticado en fecha 28 de julio de 1.999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04 de agosto de 1.999, de lo que se desprende que habiéndose comprobado la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Celso López González y la sociedad mercantil “Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A.”, y afirmando en el libelo, el primero de los nombrados, que la arrendataria no había cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2.007, constituyendo éste un hecho negativo que en consecuencia está exento de ser probado por quien lo alega, correspondía a la parte demandada en el presente caso, comprobar su estado de solvencia, respecto al pago de los cánones de arrendamiento que estaba obligado a cancelar, circunstancia esta que no tuvo lugar en el transcurso del presente juicio, por cuanto la accionada no procedió en la etapa legal respectiva, a promover prueba alguna en tal sentido, ni por sí, ni por medio de su defensor judicial, con lo que quedó evidenciado para este Tribunal, que no habiendo probado la demandada de autos, su estado de solvencia, la demanda incoada debe ser necesariamente declarada con lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Celso López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.081, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.799 y 25.544, respectivamente, contra la sociedad mercantil “Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 1.992, bajo el Nº 31, Tomo A-44, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última modificación, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 58, Tomo A-45, representada por su Director, ciudadano Francisco Freites Felice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.624.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A.”, a la desocupación inmediata del inmueble consistente en una parcela de terreno cercada perimetralmente con paredes de bloque, donde se encuentra un galpón techado de acerolit, con dos baños, un área de depósito en la segunda planta, un baño destinado a empleados y demás anexidades, ubicado en la margen derecha de la carretera nacional Barinas-Barinitas, sector denominado Guanapa, de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE y NOROESTE: Con la quebrada “La Gallardera”; SUR: Desde el sitio denominado “Los Yopitos”, en línea recta al río Santo Domingo, en parte con terrenos de la municipalidad, en parte con zona militar; ESTE: Con el río Santo Domingo; y, OESTE: Con terrenos de “El Cerrito”, instalaciones del Fuerte Tavacare y la posesión denominada “Palma Sola”; y dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En cuarenta metros (40 mts.), con bienhechurías de Humberto León; SUR: En ochenta metros (80 mts.), con carretera nacional Barinas-Barinitas; ESTE: En ciento tres metros (103 mts.), con bienhechurías y terrenos de Alejando Gende y Pura Lorenzo Rivero; y, OESTE: En un quiebre de treinta y dos metros (32 mts.), con bienhechurías de Adán Albarrán, y en setenta y tres metros (73 mts.), con bienhechurías de Humberto León; y su entrega en la persona del ciudadano Celso López González, o de sus apoderados judiciales.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil “Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A.”, a pagar al ciudadano Celso López González, ambos identificados, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 37.500,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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