REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de noviembre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 3.298-08
Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada en el libelo de demanda, por el ciudadano Henry Larez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.054.625, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Mario Larez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.620, mediante la cual expone:
“(…) se evidencia que la solicitud de Medida (sic) Cautelar (sic) reúne los requisitos para decretarla, es decir:
1. Periculum In (sic) mora, ya que al insolventarse el deudor no va a cumplir con la obligación y pudiese quedar ilusoria la ejecución del Fallo (sic); y
2. Fumus boni iuris, esta (sic) buen derecho esta (sic) plenamente demostrado del documento de opción de venta.
Es por ello que solicito de este Tribunal que decrete MEDIDA (sic) DE (sic) PROHIBICIÓN (sic) DE (sic) ENAJENAR (sic) Y (sic) GRAVAR (sic) consistente en (…) el cual se simuló vender fraudulentamente a la ciudadana MERCEDES (sic) DE (sic) LOURDES (sic) MARQUEZ (sic) GRANADO (sic) y que es propiedad del ciudadano OTTO (sic) SERVIO (sic) SCHLOETER (sic) MÁRQUEZ (sic)”
En tal sentido se observa, que la parte accionada consigna junto con su escrito libelar, copia simple de contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 2.008, celebrado con el ciudadano Otto Servio Schloetter Márquez, así como copia simple de instrumento registrado en fecha 03 de octubre de 2.008, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Barinas, continente de negocio jurídico de compra-venta celebrada entre los ciudadanos: Otto Servio Schloetter Márquez y Mercedes de Lourdes Márquez Granado, sobre el bien inmueble, objeto de la simulación demandada en el presente juicio.
Este Tribunal, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
En tal sentido, y a los fines de precisar si ciertamente se cumple en el presente caso con los requisitos previstos en el dispositivo legal, anteriormente transcrito, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de las medidas preventivas solicitadas, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos a la verificación del pericullum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto, real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
En relación al requisito de procedencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la demanda interpuesta por la parte actora y solicitante de la medida preventiva, se refiere a acción por simulación e indemnización por lucro cesante y daño moral, siendo palmario que el accionante fundamenta su pretensión, en un instrumento auténtico, contentivo de contrato de compra-venta sobre un inmueble, suscrito entre él y el ciudadano Otto Servio Schloetter Márquez, de lo que se deduce su titularidad legítima sobre el derecho para el cual invoca protección, coligiéndose de tal circunstancia, la verificación de la apariencia de buen derecho. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y a los fines de comprobar la existencia en el presente caso del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa quien decide, que la parte actora consigna copia simple de contrato registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, contentivo de compra-venta sobre el inmueble objeto del presente juicio, celebrada entre los ciudadanos: Otto Servio Schloetter Márquez y Mercedes de Lourdes Márquez Granado, manifestando así mismo el demandante, que la misma fue realizada con la única intención de procurar la insolvencia del demandado y no cumplir con la obligación contraída.
Al respecto, observa el Tribunal que el referido negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: Otto Servio Schloetter Márquez y Mercedes de Lourdes Márquez Granado, tiene fecha anterior a la interposición de la presente demanda, y tal hecho, en concordancia con el contenido del artículo 789 del Código Civil, que establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”, evidencian para quien decide, que no comprobando el actor con sus argumentos contenidos en el libelo e instrumentos consignados con el mismo, que la ciudadana Mercedes de Lourdes Márquez Granado, tenía motivos para conocer del negocio jurídico celebrado con anterioridad entre los ciudadanos: Otto Servio Schloetter Márquez y Henry Gerard Larez Rivas, no puede concluirse que la negociación jurídica de compra-venta que tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2.008, entre los ciudadanos: Otto Servio Schloetter Márquez y Mercedes de Lourdes Márquez Granado, fue celebrada con el animus de burlar los derechos e intereses de la parte actora en el presente caso, por lo que en tal sentido, es evidente que la parte solicitante de la medida, no comprobó la existencia del periculum in mora requerido por la ley adjetiva civil, lo cual constituye circunstancia obligante para negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 305-B, con su casa de habitación destinada a vivienda, ubicada en la Avenida Los Llanos, calle 5, Urbanización Alto Barinas, Estado Barinas.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo la 1 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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