REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de noviembre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 3.015-08
PARTE DEMANDANTE: José Antonio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.200.979, actuando en su condición de Director y representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria La Mía, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04/05/89, bajo el Nº 40, Tomo I, folios 88 al 93
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Arturo Camejo López y Juan Pedro Manrique López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.544 y 31.249, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Jesús Martínez, Mariana Rodríguez y Loyola Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.061.061, V-14.712.830 y V-7.941.022, respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003
MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo
Se inicia la presente causa por querella interdictal de despojo, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2.008, por el ciudadano José Antonio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.200.979, actuando en su condición de Director y representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria La Mía, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 1.989, bajo el Nº 40, Tomo I, folios 88 al 93, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, contra los ciudadanos Jesús Martínez, Mariana Rodríguez y Loyola Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.061.061, V-14.712.830 y V-7.941.022, respectivamente. Alega la parte querellante:
“Que su representada, empresa mercantil “Agropecuaria La Mía, C.A.”, es propietaria y poseedora desde hace más de diez años, de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Industrial, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, de aproximadamente tres mil novecientos seis metros cuadrados (3.906 mts.²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Matadero municipal, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts.), SUR: Avenida Industrial, en cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 mts.), ESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Gutiérrez, en ciento once metros con treinta centímetros (11,30 mts.), y OESTE: Matadero municipal, en ciento siete metros; Que durante el tiempo que su representada ha venido poseyendo dicho lote de terreno, lo ha hecho en forma pacífica, pública, constante e ininterrumpidamente a la vista de todos y con el ánimo de dueño, cuidando y manteniendo dicho terreno, fomentando una serie de mejoras y bienhechurías, tales como cercas de alfajor y relleno de granzón de un espesor aproximado de ochenta centímetros de altura; Que en la madrugada del 1º de mayo de 2.008, un grupo de personas dirigidas e incitadas por los ciudadanos Jesús Martínez, Mariana Rodríguez y Loyola Cedeño, procedieron a ingresar de manera violenta y con fractura de la puerta y/o reja que sirve de entrada al interior del mismo, procediendo a construir por el lindero sur, el día sábado 03 de mayo de 2.008, ranchos para impedirle la entrada y la salida del referido terreno, despojándolo así de la posesión de la parcela de terreno, propiedad de su representada; Que dichas personas, una vez apostadas en el lindero sur mediante la construcción de ranchos, comenzaron a proferir amenazas a la vida y a la integridad física, a todo aquel que intentare ingresar a la parcela; Que tales circunstancias fueron constatadas por la inspección ocular extra-litem, realizada por la Notaría Pública Primera de Barinas; Que los hechos narrados, fueron denunciados por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 05 de mayo de 2.008; Que solicita al Tribunal, se realice inspección judicial en el sitio, a los fines de constatar los hechos denunciados; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; Que en razón de lo expuesto, demanda mediante la acción interdictal restitutoria por despojo, a los ciudadanos Jesús Martínez, Mariana Rodríguez y Loyola Cedeño, para que convengan o en su defecto sean condenados, a restituirle a su representada, empresa mercantil “Agropecuaria La Mía, C.A.”, la parcela de terreno descrita; Solicita que se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble, objeto del litigio; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de los querellados; Estima la querella en la cantidad de Bs. F. 150.000,oo”.
En fecha 26 de Mayo de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, se dicta auto dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.015-08.
En fecha 28 de Mayo de 2.008, se dicta auto admitiendo la querella y emplazando a los querellados para el segundo día de despacho siguiente a la última citación que se practicare, a los fines de que expusieren los alegatos que consideraren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Igualmente se fija oportunidad para la práctica de la inspección solicitada y se ordena aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 02 de junio de 2.008, el Juzgado realiza inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 03 de junio de 2.008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de parte del abogado en ejercicio Arturo camejo, los emolumentos necesarios para elaborar las compulsas de citación. En la misma fecha, diligencia el ciudadano Carlos Sottile, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.199, en su carácter de fotógrafo designado en la inspección judicial realizada en fecha 02 de junio de 2.008, consignando veinticuatro (24) impresiones fotográficas. En la misma fecha, diligencia el ciudadano José Antonio Espinoza, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, solicitando pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada. En la misma fecha, se libran compulsas de citación.
En fecha 04 de junio de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando el secuestro sobre el bien inmueble, objeto de la acción interdictal.
En fecha 09 de junio de 2.008, diligencia el ciudadano José Antonio Espinoza, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, otorgando poder apud acta al abogado asistente y al abogado Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249.
En fecha 11 de junio de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, practica medida de secuestro sobre la parcela de terreno objeto del litigio, y hace entrega de la misma para su guardia y custodia, al representante de la Depositaria Judicial Forero´s.
En fecha 16 de junio de 2.008, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
En fecha 17 de junio de 2.008, se dicta auto mediante el cual, previa solicitud realizada en fecha 11 de junio de 2.008, se autoriza a la Depositaria Judicial Forero´s, para que construya un cubículo o módulo a los fines de que permanezca en el inmueble un vigilante.
En fecha 02 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna las compulsas de citación libradas a los ciudadanos: Mariana Rodríguez y Jesús Martínez, dando cuenta a la Juez, que en fecha 16 de junio de 2.008, se hicieron presentes por ante el Tribunal los referidos ciudadanos, a quienes les manifestó que tenían que firmar las boletas de citación, negándose los mismos a hacerlo. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada al ciudadano Loyola Cedeño, manifestando que lo había buscado en reiteradas oportunidades en la dirección aportada por el querellante, y no lo encontró.
En fecha 04 de julio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitando librar boletas de notificación a los ciudadanos Mariana Rodríguez y Jesús Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, solicitando citar por carteles al querellado, ciudadano Loyola Cedeño.
En fecha 07 de julio de 2.008, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante, y ordenando citar por carteles al co-demandado, ciudadano Loyola Cedeño. En la misma fecha se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante, y ordenando en consecuencia, librar sendas boletas de notificación a los ciudadanos: Mariana Rodríguez y Jesús Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitando dejar sin efecto el cartel de citación acordado en fecha 07 de julio de 2.008, y así mismo, librar nuevo cartel, a los fines de citar a todos los querellados.
En fecha 14 de julio de 2.008, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la parte actora, y ordenando citar mediante carteles a los querellados. En la misma fecha se libra cartel.
En fechas: 17 y 22 de julio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, consignando las publicaciones del cartel de citación librado a los querellados.
En fecha 28 de julio de 2.008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado elñ cartel de citación librado, en el domicilio de los querellados.
En fecha 23 de septiembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitando la designación de defensor judicial a los querellados.
En fecha 26 de septiembre de 2.008, se dicta auto, designando como defensor judicial de los querellados, al abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 1º de octubre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales.
En fecha 06 de octubre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 09 de octubre de 2.008, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiere los alegatos que creyere convenientes para la mejor defensa de los querellados, haciendo de su conocimiento que vencido aquel término, el juicio quedaría abierto a pruebas por un lapso de diez días de despacho.
En fecha 16 de octubre de 2.008, se libra compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 20 de octubre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 22 de octubre de 2.008, presenta escrito de alegatos el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, en su carácter de defensor judicial de la parte querellada, alegando:
“Que rechaza, niega y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsos; Que rechaza por ser falso, que sus representados hayan despojado a la demandante de una parcela de terreno de su propiedad, y poseída por ella desde hace más de diez años, ubicada en la Avenida Industrial, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, de aproximadamente tres mil novecientos seis metros cuadrados (3.906 mts.²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Matadero municipal, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts.), SUR: Avenida Industrial, en cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 mts.), ESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Gutiérrez, en ciento once metros con treinta centímetros (11,30 mts.), y OESTE: Matadero municipal, en ciento siete metros; Que rechaza por ser falso, que sus representados hayan despojado a la demandante de su propiedad y posesión de las mejoras y bienhechurías descritas; Que rechaza por ser falso que sus representados hayan perturbado la posesión que la demandante ha ejercido en la parcela de terreno de su propiedad; Que rechaza por ser falso que sus representados en la madrugada del 1º de mayo de 2.008, hayan procedido a ingresar con un grupo de personas de manera violenta y con fractura de la puerta y/o reja que sirve de entrada, al interior del inmueble descrito; Que rechaza por ser falso que sus representadas hayan procedido en fecha 03 de mayo de 2.008, a construir por el lindero sur, ranchos para impedirle la entrada y salida del terreno; Que rechaza que sus representados hayan proferido amenazas a la vida y a la integridad física de todo aquél que intentare ingresar al inmueble”.
En fecha 29 de octubre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 30 de octubre de 2.008, se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Ramón de Jesús Jiménez Izquierdo y José Luis Gascón Linares.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, se dicta auto de admisión de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte querellante.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Reproduce el mérito de los autos, en todo aquello que pueda favorecer a su representada. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción realizada de forma tan genérica, pues la parte promovente tiene la carga de especificar cuáles hechos, actos o instrumentos que constan en el expediente, son los que pretende hacer valer en su favor. Y así se declara.
Reproduce el mérito del documento de compra-venta y la ficha catastral, acompañados con el libelo de demanda marcado “B”, cursantes a los folios 16 al 19 del expediente. Al instrumento original de compra-venta, cursante a los folios 16 al 18 del expediente, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la copia simple de la ficha catastral que cursa al folio 19 y vuelto del expediente, se le concede valor probatorio -por no haber sido impugnada por la parte querellada- como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y de lo expresado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Reproduce el mérito de la inspección judicial realizada por este Juzgado. En tal sentido, se pudo constatar de la práctica de la misma, cuyos particulares constan en el acta levantada durante el transcurso de la inspección, y en las impresiones fotográficas tomadas en el sitio, la existencia de la construcción en el lindero sur del terreno propiedad de la parte querellante, de una vivienda rudimentaria, de la denominada “rancho”, y que el mismo se encontraba ocupado internamente por personas que se negaron a identificarse. En idéntico sentido, pudo constatarse que la vivienda construida improvisadamente impedía el libre acceso al inmueble. Se le concede valor probatorio, por tratarse de una actuación practicada por este Tribunal en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Y así se declara.
Reproduce el mérito de la inspección ocular extra-litem, practicada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, que se acompañó al libelo marcada “C”. No se le concede valor probatorio, por tratarse de actuaciones extrajudiciales que fueron realizadas sin el debido control probatorio de la contraparte. Y así se declara.
Reproduce el mérito de la denuncia efectuada por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 05 de mayo de 2.008, la cual acompañó al libelo, marcada “E”. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y de lo expresado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Reproduce el mérito del acta de ejecución de la medida de secuestro, cursante a los folios 24 al 25 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, por tratarse de una actuación practicada por parte un órgano jurisdiccional competente, evidenciándose del acta levantada al efecto, la existencia de viviendas rudimentarias y de sus ocupantes, en la entrada de acceso al inmueble objeto de la presente acción interdictal. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Alberto Sottile Fortis, Ramón de Jesús Jiménez Izquierdo, José Luis Gascón Linares e Ysialis Carolina Monsalve García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.879.199, V-4.258.444, V-9.545.171, y V-14.589.305, respectivamente, así como el de los ciudadanos: Rosalba Joves y Domingo Olavaria, venezolanos, mayores de edad, de los cuales, sólo rindieron declaración los tres primeros identificados, coincidiendo en lo siguiente:
Que conocen a la empresa mercantil “Agropecuaria La Mía, C.A.” y a su representante legal, ciudadano José Antonio Espinoza López; Que les consta que la referida empresa mercantil es propietaria y poseedora de una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Industrial, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, de aproximadamente tres mil novecientos seis metros cuadrados (3.906 mts.²), con los siguientes linderos: NORTE: Matadero municipal, SUR: Avenida Industrial, ESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Gutiérrez, y OESTE: Matadero municipal; Que les consta que en la madrugada del primero de mayo del 2.008, un grupo de personas dirigidas e incitadas por los ciudadanos Jesús Martínez, Mariana Rodríguez y Loyola Cedeño, procedieron a ingresar en la parcela de la empresa mercantil referida, de manera violenta y con fractura de la puerta o reja que sirve de entrada al interior de la misma; Que les consta que en fecha 03 de mayo de 2.008, procedieron a construir por el lindero sur, ranchos para impedir la entrada y salida de la parcela de terreno; Que les consta lo declarado porque presenciaron los hechos.
Analizadas las deposiciones de los testigos evacuados, se evidencia que los mismos, manifestaron conocimiento de los hechos sobre los que fueron interrogados, no incurriendo en contradicciones ni manifestando tener impedimento alguno para declarar, por lo que se les concede valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
De la lectura de autos, se evidencia que la parte querellada no procedió a promover pruebas en la etapa legal respectiva, ni por sí, ni por medio de su defensor judicial. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de despojo, fundamentándose la parte accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución del bien inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, éste tiene la carga de demostrar los siguientes requisitos para su procedencia, a saber:
1. Que detentaba la posesión del bien.
2. Que fue despojado ilegítimamente de dicha posesión.
3. Que el despojo fue realizado por los querellados.
4. Que no ha transcurrido un (01) año desde el acto de despojo.
De conformidad con lo anterior, y en virtud de la querella incoada por el ciudadano José Antonio Espinoza, en su carácter de Director y representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria La Mía, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, así como del derecho en que fundamenta su pretensión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; en el caso de autos, correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido víctima de despojo de un bien inmueble poseído por la empresa mercantil que representa, consistente en una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Industrial, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, de aproximadamente tres mil novecientos seis metros cuadrados (3.906 mts.²), con los siguientes linderos: NORTE: Matadero municipal, SUR: Avenida Industrial, ESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Gutiérrez, y OESTE: Matadero municipal.
En tal sentido, de la adminiculación de las pruebas promovidas por la parte querellante y que fueren precedentemente valoradas, específicamente del documento de propiedad, cursante a los folios 16 al 18 del expediente, así como de los testigos promovidos y evacuados por ante este Tribunal, se evidencia que ciertamente la empresa mercantil “Agropecuaria La Mía, C.A.”, detentaba la posesión del inmueble identificado en el libelo, desde hace más de diez años, habiendo realizado dentro del terreno descrito, actos que inequívocamente denotaban su voluntad de tenerlo como propio, tales como su nivelación y cercado perimetral con alfajol.
Igualmente se desprende del acervo probatorio descrito, específicamente del acta emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 05 de mayo de 2.008, así como de las testimoniales evacuadas y de la inspección practicada por este Juzgado, que los ciudadanos Jesús Martínez, Mariana Rodríguez y Loyola Cedeño, previamente identificados, en conjunto con un grupo indeterminado de personas, procedieron a introducirse sin autorización en el terreno descrito, construyendo una estructura para vivienda rudimentaria, de las denominadas “ranchos”, impidiendo el libre acceso al inmueble por parte de su propietario, con lo cual quedó evidenciado el acto de despojo. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, y de conformidad con los requisitos ut supra enunciados, es claro para este Juzgado, que la parte querellante dio cumplimiento a su carga de denunciar el hecho de despojo, dentro del año, contado a partir de ocurrido, por lo que en consecuencia es claro para quien decide, que en el presente caso se han verificado todas las circunstancias necesarias para declarar con lugar la acción incoada. Y así se decide.
De conformidad con los anteriores razonamientos, visto que del material probatorio cursante en autos, analizado y valorado precedentemente, emergen elementos que han llevado a la convicción de esta juzgadora, de que efectivamente se verificó un acto de despojo, del cual fue víctima la empresa mercantil “Agropecuaria La Mía, C.A.”, siendo los ciudadanos: Jesús Martínez, Mariana Rodríguez y Loyola Cedeño, previamente identificados, en conjunto con un grupo indeterminado de personas, los causantes de tal acto, son razones estas suficientes para declarar con lugar la querella incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo, intentada por el ciudadano José Antonio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.200.979, actuando en su condición de Director y representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria La Mía, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 1.989, bajo el Nº 40, Tomo I, folios 88 al 93, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, contra los ciudadanos Jesús Martínez, Mariana Rodríguez y Loyola Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.061.061, V-14.712.830 y V-7.941.022, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellada, ciudadanos: Jesús Martínez, Mariana Rodríguez y Loyola Cedeño, ya identificados, a la desocupación y cese en su posesión del inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Industrial, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas, de aproximadamente tres mil novecientos seis metros cuadrados (3.906 mts.²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Matadero municipal, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts.), SUR: Avenida Industrial, en cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 mts.), ESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Gutiérrez, en ciento once metros con treinta centímetros (11,30 mts.), y OESTE: Matadero municipal, en ciento siete metros.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2.008 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2.008, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso previsto en la ley.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 12 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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