REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de noviembre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 2.454-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Vicente Rodríguez y Elva Petra de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.930.276 y V-4.930.866
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Gianni Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.734
PARTE DEMANDADA: Delia Margarita Colmenares de Escalona, Iraima Fabiola Escalona Colmenares, Norma Josefina Escalona Colmenares, Carlos Alberto Escalona Colmenares, Pedro Escalona Gómez, Miguel Ángel Escalona Gómez, César Javier Escalona Colmenares y Carolina Betzaida Escalona Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.131.885, V-8.139.786, V-9.267.640, V-8.141.676, V-4.926.300, V-4.926.299, V-9.261.404 y V-10.555.097
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Mirian Herrera de España y José Lubin Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 18.775 y 25.649, respectivamente
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante sendos escritos, presentado el primero, en fecha 04 de julio de 2.008, por la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos: Delia Margarita Colmenares de Escalona, Iraima Fabiola Escalona Colmenares, Carlos Alberto Escalona Colmenares, Pedro Escalona Gómez, Miguel Ángel Escalona Gómez, César Javier Escalona Colmenares y Carolina Betzaida Escalona Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.131.885, V-8.139.786, V-8.141.676, V-4.926.300, V-4.926.299, V-9.261.404 y V-10.555.097, respectivamente, y presentado el segundo, en fecha 17 de julio de 2.008, por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: Norma Josefina Escalona Colmenares, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.640, en el juicio de inquisición de paternidad, intentado en contra de sus representados, por los ciudadanos: Vicente Rodríguez y Elva Petra de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.930.276 y V-4.930.866, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154.

En fecha 18 de junio de 2.007, fue interpuesta la demanda constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos. En la misma fecha, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal,

En fecha 20 de junio de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.454-07.

En fecha 27 de junio de 2.007, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a los demandados para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación practicada, a los fines de dar contestación. Igualmente se ordena librar edicto.

En fecha 03 de julio de 2.007, se libran compulsas de citación.

En fecha 21 de septiembre de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna las compulsas de citación libradas a los ciudadanos Yraima Fabiola Escalona Colmenares, Carlos Escalona Colmenares, César Escalona Colmenares, Norma Escalona Colmenares, Carolina Escalona Colmenares y Miguel Escalona Gómez, dejando constancia de haberles buscado en varias ocasiones en la dirección aportada por la parte actora para su citación, no encontrándoles.

En fecha 26 de octubre de 2.007, diligencian los ciudadanos Vicente Rodríguez y Elva Petra de Rodríguez, en su carácter de parte demandante, consignando los edictos publicados. En la misma fecha, diligencian los demandantes, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Gianni Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.734.

En fecha 03 de diciembre de 2.007, presenta escrito de reforma a la demanda, el abogado en ejercicio Gianni Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.734, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 14 de enero de 2.008, diligencia el apoderado actor, señalando dirección para la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2.008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y el traslado, de manos del apoderado actor.

En fecha 24 de enero de 2.008, se libran compulsas de citación.

En fecha 11 de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna las compulsas de citación libradas a los ciudadanos: Norma Josefina Escalona, Delia Margarita Colmenares de Escalona, Carlos Alberto Escalona Colmenares, Pedro Escalona Gómez, Miguel Ángel Escalona, César Javier Escalona Colmenares y Carolina Betzaida Escalona Colmenares, dejando constancia de haberles buscado en varias ocasiones en la dirección aportada por la parte actora para su citación, no encontrándoles. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada el 08 de febrero de 2.008, por la co-demandada, ciudadana Iraima Fabiola Escalona Colmenares.

En fecha 13 de febrero de 2.008, diligencia el apoderado actor, solicitando la citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos: Norma Josefina Escalona, Delia Margarita Colmenares de Escalona, Carlos Alberto Escalona Colmenares, Pedro Escalona Gómez, Miguel Ángel Escalona, César Javier Escalona Colmenares y Carolina Betzaida Escalona Colmenares.

En fecha 14 de febrero de 2.008, diligencia el apoderado actor, consignando las publicaciones del edicto librado.

En fecha 19 de febrero de 2.008, se dicta auto, acordando la solicitud de la parte actora y ordenando en consecuencia, citar mediante carteles a los co-demandados referidos. En la misma fecha se libra cartel de citación.

En fecha 04 de marzo de 2.008, diligencia el apoderado actor, consignando las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 07 de marzo de 2.008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación, en la dirección aportada por la parte demandante.

En fecha 17 de abril de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Gianni Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a los co-demandados: Norma Josefina Escalona, Delia Margarita Colmenares de Escalona, Carlos Alberto Escalona Colmenares, Pedro Escalona Gómez, Miguel Ángel Escalona, César Javier Escalona Colmenares y Carolina Betzaida Escalona Colmenares.

En fecha 21 de abril de 2.008, se dicta auto, acordando la citación de la representación judicial de la parte actora, y designando en consecuencia como defensor judicial, al abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.561, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 23 de abril de 2.008, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes.

En fecha 06 de mayo de 2.008, presenta escrito el abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.561, aceptando el cargo de defensor judicial de los co-demandados, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08 de mayo de 2.008, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.561, en su carácter de defensor judicial de los co-demandados, ciudadanos: Norma Josefina Escalona, Delia Margarita Colmenares de Escalona, Carlos Alberto Escalona Colmenares, Pedro Escalona Gómez, Miguel Ángel Escalona, César Javier Escalona Colmenares y Carolina Betzaida Escalona Colmenares, para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha 14 de mayo de 2.008, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, en su carácter de defensor judicial.

En fecha 27 de mayo de 2.008, se dicta auto, designando defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, al abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 03 de junio de 2.008, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda.

En fecha 05 de junio de 2.008, presenta escrito la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, consignando instrumento poder autenticado, que le fuere otorgado por los co-demandados, ciudadanos: Delia Colmenares de Escalona, Pedro Escalona Gómez, Miguel Escalona Gómez, Yraima Fabiola Escalona Colmenares, Carlos Escalona Colmenares, César Escalona Colmenares, y Carolina Escalona Colmenares.

En fecha 09 de junio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, aceptando el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 11 de junio de 2.008, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, a los fines de contestar la demanda.

En fecha 20 de junio de 2.008, se libra compulsa de citación al defensor judicial de los herederos desconocidos.

En fecha 1º de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos.

En fecha 04 de julio de 2.008, presenta escrito de cuestiones previas, la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos: Delia Colmenares de Escalona, Pedro Escalona Gómez, Miguel Escalona Gómez, Yraima Fabiola Escalona Colmenares, Carlos Escalona Colmenares, César Escalona Colmenares, y Carolina Escalona Colmenares, alegando:
“Que promueve la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 271, ejusdem; Que los ciudadanos: Vicente Rodríguez y Elva Petra de Rodríguez, parte demandante en el presente juicio, interpusieron en fecha 28 de marzo de 2.007, demanda de inquisición de paternidad en contra de los ciudadanos: Yraima Fabiola Escalona Colmenares, Norma Josefina Escalona Colmenares, Carlos Escalona Colmenares, Pedro Escalona Gómez, Miguel Escalona Gómez, César Escalona Colmenares y Carolina Escalona Colmenares; Que dicha demanda correspondió por distribución a este Juzgado, la cual, fue tramitada en el expediente Nº 2.294-07 de la nomenclatura de este Tribunal, siendo admitida el día 11 de abril de 2.007, y es el caso, que en fecha 17 de mayo de 2.007, fue declarada de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo, los actores no podían proponer nuevamente la demanda sino después de transcurridos íntegramente los noventa días que impone el artículo 271, ejusdem; Que los demandantes interpusieron la demanda, el día 18 de junio de 2.007, es decir, sin haber transcurrido el lapso de noventa días, lo que la hace inadmisible, por infringir la prohibición del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; Que cabe señalar que la presente demanda, fue reformada el día 03 de diciembre de 2.007, incorporando en la misma a una nueva demandada, la ciudadana Delia Margarita Colmenares Escalona, viuda del de cujus Pedro Escalona Graterol, pero tanto la demanda inicial como la reforma siguen siendo la misma acción, con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi, que el expediente Nº 2.294-07”.

En fecha 14 de julio de 2.008, diligencia la ciudadana Iraima Fabiola Escalona Colmenares, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, otorgando poder apud acta en nombre de la co-demandada, ciudadana Norma Josefina Escalona Colmenares, al abogado asistente, en las mismas facultades que le fueron conferidas mediante instrumento poder, por parte de la referida ciudadana y los co-demandados de autos.

En fecha 17 de julio de 2.008, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Norma Josefina Escalona Colmenares, alegando lo siguiente:
“Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271, ejusdem; Que los hechos contenidos en las actas, indican que los actores incurrieron en el quebrantamiento del contenido del artículo 271, ibidem, toda vez que interpusieron formal demanda en fecha 28 de marzo de 2.007, la cual fue perimida por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2.007, y sin haber transcurrido el término de noventa días que establece la citada norma, interpusieron la presente demanda; Que lo expuesto se evidencia de las actas contenidas en los folios 311 al 334 del presente expediente, contentivas del expediente Nº 2.294-07 del juicio perimido, por lo que solicita, sea declarada con lugar la cuestión previa interpuesta”.

En fecha 13 de agosto de 2.008, el abogado en ejercicio Gianni Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de contradicción a la cuestión previa interpuesta, manifestando:
“Que niega, rechaza y contradice lo alegado por al abogada Mirian Herera de España y por el abogado José Lubin Vielma, en defensa de sus representados, donde solicitan que el Tribunal declare con lugar la cuestión previa interpuesta; Que tal como lo señalan los mismos apoderados, se procedió a reformar la demanda en fecha 03 de diciembre de 2.007, la cual puede considerarse como una nueva demanda, pues debe volver a cumplirse con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Que al ser reformada la demanda, se convierte en una nueva demanda, razón por la cual, la argumentación de los apoderados judiciales de la parte actora, resulta improcedente, pues los noventa días para intentar nuevamente la demanda después de declarada la perención, transcurrieron con creces para el momento de la reforma de la demanda, realizada en fecha 03 de diciembre de 2.007 y admitida en fecha 06 de diciembre de 2.007”.

En fecha 17 de septiembre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia, la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2.008, presenta escrito de pruebas en la incidencia, el abogado en ejercicio Gianni Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Gianni Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyendo poder en la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.734. En la misma fecha, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 25 de septiembre de 2.008, presenta escrito de conclusiones en la incidencia, la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve: copia digitalizada de sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 08 de noviembre de 2.004, marcada “A”; copia digitalizada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2.004, marcada “B”; copia digitalizada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de abril de 2.007, marcada “C”. No se les concede valor probatorio, por cuanto en reiteradas sentencias la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado, expresando que las decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sólo tienen fines informativos y no probatorios. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable de la admisión de la parte actora, en su escrito de oposición a la cuestión previa interpuesta, de haber intentado la acción de inquisición de paternidad en fecha 28 de marzo de 2.007, y de intentar la demanda de autos sin haber transcurrido noventa días, luego de declarada la perención. Se le concede valor probatorio como confesión, de conformidad con el contenido del artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.

Promueve y reproduce el valor y mérito de la copia certificada del expediente Nº 2.294-07, la cual fue promovida junto con el escrito de cuestiones previas, y corre inserto a los folios 311 al 334 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Al respecto observa el Tribunal, que la parte accionada alega que la presente demanda no debió ser admitida, por no haber transcurrido el lapso de noventa (90) días, establecido como sanción a la parte actora en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de su inactividad procesal, que acarreare la perención de la instancia en la demanda que instauró por ante este Juzgado, en fecha 28 de marzo de 2.007, la cual tuviere la nomenclatura 2.294-07, y fuere admitida el 11 de abril de 2.007, y posteriormente perimida de oficio, en fecha 17 de mayo de 2.007.

Ahora bien, observándose que el punto debatido es de mero derecho, considera conveniente quien decide, realizar las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma de la demanda, supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Ha diferenciado también la doctrina entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambia la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Lo anteriormente expresado, genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho, o que puedan variarse ambos, valga decir, petitum y hecho.

En tal sentido, la controversia surgida en torno al verbo “reformar” apunta a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo. Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

Ahora bien, de las actuaciones que en copia certificada consignó la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, junto con el escrito de cuestiones previas, observa quien decide que los demandantes en el presente juicio de inquisición de paternidad, ciudadanos: Vicente Rodríguez y Elva Petra de Rodríguez, previamente identificados, presentaron por ante este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2.007, demanda contra los ciudadanos: Yraima Fabiola Escalona Colmenares, Norma Josefina Escalona Colmenares, Carlos Escalona Colmenares, Pedro Escalona Gómez, Miguel Escalona Gómez, César Escalona Colmenares y Carolina Escalona Colmenares, parte demandada igualmente en la presente causa, junto con la ciudadana Delia Margarita Colmenares de Escalona, observándose en aquella demanda y en la que es objeto del presente análisis, identidad en el petitum y causa petendi, siendo declarada la perención de la instancia sobre la primera de las demandas referidas, según sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2.007, de lo que se desprende, que los accionantes tenían en su contra la prohibición de interponer nuevamente la demanda, hasta tanto hubiesen transcurrido noventa días, luego de verificada la perención.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se evidencia que los ciudadanos Vicente Rodríguez y Elva Petra de Rodríguez, anteriormente identificados, en un evidente desacato a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuere verificada en su contra, presentan escrito contentivo de acción de inquisición de paternidad, por ante este mismo Juzgado, contra los mismos ciudadanos, en fecha 18 de junio de 2.007, es decir, apenas transcurrido un mes, desde la sentencia proferida por este Tribunal, que dictaminó la perención de la instancia en el juicio instaurado en fecha 28 de marzo de 2.007.

Ahora bien, consta igualmente en las actuaciones, que en fecha 03 de diciembre de 2.007, el abogado en ejercicio Gianni Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.374, presenta escrito de reforma a la demanda, adicionando como parte accionada a la ciudadana: Delia Margarita Colmenares de Escalona, manteniendo la primigenia pretensión de sus poderdantes.

En virtud de la reforma realizada, el representante judicial de los demandantes alega, que no puede aplicársele a sus representados la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al momento de reformar la demanda, ya habían transcurrido los noventa días exigidos por la legislación adjetiva procesal, para intentar nuevamente la acción.

Al respecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

De conformidad con el texto de la norma adjetiva, anteriormente transcrita, es evidente el propósito del legislador -y en consecuencia su posición doctrinaria- de no considerar la reforma como una nueva demanda, pues en la parte final del artículo in comento, expresa que no es necesario citar nuevamente a la parte demandada, pero sí concederle otros veinte días a los fines de dar contestación a la demanda, de lo que se desprende que el acto de la citación, verificado respecto de la demanda interpuesta en primer término, resultaría válido a los fines de contestar la reforma.

En atención a los anteriores razonamientos, y siendo evidente en el presente caso, que la reforma de la demanda realizada por la parte actora mediante su apoderado judicial en fecha 03 de diciembre de 2.007, consistió únicamente en adicionar una nueva demandada, dejando incólumes el objeto de la pretensión y la causa petendi, respecto de la demanda interpuesta en fecha 18 de junio de 2.007, resulta claro para quien decide, que el escrito reformatorio interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, no constituyó en el presente caso, la interposición de una nueva demanda, sino que tal reforma se realizó a los fines de darle mayor contenido y alcance a la pretensión incluida en el libelo de demanda interpuesto en fecha 18 de junio de 2.007, demanda esta, que fuere interpuesta cuando aún no habían transcurrido los noventa (90) días con que el Código de Procedimiento Civil sancionó la inactividad procesal de la parte actora en el expediente Nº 2.294-07, que cursó por ante este Juzgado, por lo que en consecuencia quien decide, considera improcedente los argumentos interpuestos por la parte accionante, y en corolario, la cuestión previa interpuesta debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos: Delia Margarita Colmenares de Escalona, Iraima Fabiola Escalona Colmenares, Carlos Alberto Escalona Colmenares, Pedro Escalona Gómez, Miguel Ángel Escalona Gómez, César Javier Escalona Colmenares y Carolina Betzaida Escalona Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.131.885, V-8.139.786, V-8.141.676, V-4.926.300, V-4.926.299, V-9.261.404 y V-10.555.097, respectivamente; y por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: Norma Josefina Escalona Colmenares, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.640.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se desecha la demanda de inquisición de paternidad interpuesta, y se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago