REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 3.320-08
PARTE DEMANDANTE: José De La Concepción Cañizalez y Wilmar Antonio Cañizalez Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.665.104 y V-13.882.811 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Antonio Cuore Porco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, éste Tribunal previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, los ciudadanos JOSE DE LA CONCEPCION CAÑIZALEZ y WILMAR ANTONIO CAÑIZALEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.665.104 y V-13.882.811 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BENJASMIN DÍAZ DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.466, procede a demandar al ciudadano ANTONIO CUORE PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996, por cumplimiento de contrato, alegando entre otros hechos, lo siguiente:
“Que celebraron dos (02) contratos de obras con el ciudadano ANTONIO CUORE PORCO, suficientemente identificado, para constituirle dos (02) pozos, uno de seis pulgadas con un valor de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), y el otro pozo de cuatro pulgadas con un valor de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), para un total de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), de los cuales les cancelaron cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00), y les restan la cantidad de ocho mil cien bolívares (Bs. 8.100,00), dicho contrato fue reconocido por el patrono ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas Estado Barinas, según se evidencia de acta emitida por dicha institución según expediente Nº 004-2007-03-022050, de fecha 19-11-2007. Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para que una vez finalizada y entregada la obra y solicitar el respectivo cobro, lo cual hace emerger el pleno derecho de accionar de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.630, 1.631, 1.637 y siguientes del Código Civil venezolano y demás Leyes vigentes. Que ocurren a demandar con fundamento en los mencionados artículos y en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.185 ejusdem, al ciudadano ANTONIO CUORE PORCO, antes identificado, en su condición de deudor, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal apagar la suma de bolívares representada por los siguientes conceptos: Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 8.100,00) por concepto del capital impagado del contrato de construcción. Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 2.430,00) por concepto de honorarios profesionales, en base al 30% del monto antes mencionado, de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de no pagar en el momento establecido, se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago. Que con el debido respecto de conformidad con lo pautado en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitan sea decretada medida de embargo provisional de bienes muebles cuentas bancarias o prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro sobre bienes del demandado; señalan la dirección para la citación del demandado; estiman la demanda en la cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 10.530,00); aportan domicilio procesal.”
Ahora bien, el Tribunal de un estudio del mencionado escrito libelar observa, que la pretensión no corresponde con el fundamento de la demanda, porque los actores pretenden cobro de bolívares por intimación, y se fundamentan en el cuerpo normativo que regula el cumplimiento de los contratos, por lo que resulta preciso hacer referencia al contenido del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Ahora bien, es claro que los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son de obligatorio cumplimiento a los fines de interponer validamente la demanda, pues los mismos constituyen los presupuestos necesarios para que la parte demandada tenga pleno conocimiento de los hechos y el derecho en virtud del cual se le demanda, y en consecuencia, pueda ejercer eficientemente su defensa.
En orden a los razonamientos expuestos, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En concordancia con lo establecido anteriormente, observando el Tribunal que la parte actora infringió el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta palmario en este caso, que la demanda interpuesta contraría una disposición expresa de la ley, por lo que en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
De conformidad con lo expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN CAÑIZALEZ y WILMAR ANTONIO CAÑIZALEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.665.104 y V-13.882.811 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Benjasmin Díaz Días, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.466, en contra del ciudadano ANTONIO CUORE PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.996.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
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