REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de noviembre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 3.184-08

Se inicia el presente juicio de acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la abogada en ejercicio DAYANA VIVAS GUIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.620, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIAUTO BARINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 15 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 07, Tomo 11-A, contra los ciudadanos JORGE RAMON BRACHO PEREZ y MORENO DEUDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.966.038 y V-16.574.565.

En fecha 19 de septiembre de 2.008, se dio por recibida, asignándosele el Nº 3.184-08, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 23 de septiembre de 2.008, se dicto auto de admisión, ordenando citar a la parte demandada.

Observa quien aquí tiene el deber de decidir, que del caso de marras se desprende que la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesta por la sociedad mercantil FINANCIAUTO BARINAS, C.A., en contra de los ciudadanos JORGE RAMON BRACHO PEREZ y MORENO DEUDE, todos antes identificados, recibida por éste Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2.008, y admitida en fecha 23 de septiembre de 2.008, en fecha 20 de noviembre de 2.008, fueron consignados los emolumentos para la realización de la compulsa de citación de la parte demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34), habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin haberse efectuado la misma, igualmente no fueron consignados los emolumentos para el traslado del alguacil.

En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”

En virtud de lo expuesto, quien a decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de la instancia.

“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia en autos que la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2.008, y hasta la fecha 20 de noviembre de 2.008, en que fueron consignados los emolumentos para la realización de la compulsa de citación de la parte demandada, han trascurrido más de treinta (30) días. Es por lo que de conformidad y en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible, declarar Extinguida la Instancia en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. y Así se Decide.

En consecuencia por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la sociedad mercantil FINANCIAUTO BARINAS, C.A., parte demandante, en contra de los ciudadanos JORGE RAMON BRACHO PEREZ y MORENO DEUDE, antes identificados.

Publíquese, regístrese, déjese las copias de ley y notifíquese al actor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete días (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 09:30 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.