REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de noviembre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 3.241-08
PARTE DEMANDANTE: Kart Gasde Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.713
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730
PARTE DEMANDADA: Marvyan N. Lazo Moreno
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN
Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2.008, por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Kart Gasde Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.713, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2.008, mediante el cual se admite la prueba testimonial promovida por la parte actora en el juicio de desalojo, y en idéntico sentido, se inadmite la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y las testimoniales a evacuarse en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el presente procedimiento de desalojo, presenta escrito al Tribunal a quo en el lapso para promover pruebas, mediante el cual, aparte de las documentales, promueve:
“Consigno documento Privado (sic) de fecha 27 de Diciembre (sic) de 2006, mediante el cual se evidencia la condición de INQUILINA (sic) que mantiene la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, sobre otro inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, distinguido con el número 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio Petirrojo, situado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, de la Ciudad (sic) de Valencia del Estado Carabobo, cuyo contrato se encuentra vencido y en cumplimiento de contrato la ciudadana CLARA (sic) ELVIRA (sic) ROJAS (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.036.270, debe hacer entrega del inmueble al Arrendador (sic) ciudadano JUERGEN (sic) MURILLO (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.049.559, domiciliado en la Ciudad (sic) de Valencia del Estado Carabobo.
Inmueble objeto del presente juicio, por medio de las cuales acredito la urgencia que afecta a la ciudadana CLARA (sic) ELVIRA (sic) ROJAS (sic) (…) de hacer entrega del inmueble situado en Valencia Estado Carabobo y naturalmente se evidencia la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad (…) Las correspondencias la primera de fecha 20 de Noviembre (sic) de 2007, se le notificó la voluntad de no prorrogar el contrato y la segunda de fecha 10 de Julio (sic) de 2008 mediante la cual se constriñe a cumplir el referido contrato mediante la entrega del inmueble arrendado.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 431 del código (sic) de Procedimiento civil (sic) solicito al Tribunal se sirva ordenar la comparecencia de los ciudadanos: CLARA (sic) ELVIRA (sic) ROJAS (sic) (…) JUERGEN (sic) MURILLO (sic) (…) a los fines de que reconozcan En (sic) su Contenido (sic) y firma la documentación señalada. Y para la evacuación de dicha prueba solicito se comisione suficientemente a un juzgado del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de la ratificación de los instrumentos consignados en este particular”.
En fecha 06 de octubre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
“Visto el anterior escrito constante de dos (02) folios y seis (06) anexos, contentivo de las pruebas en el presente juicio, presentado por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inpreabogado Nº 83.730 (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Kart Gasde Rojas (…) parte demandante en la presente causa; este Tribunal lo da por recibido y ordena agregarlos al expediente signado con el Nº 08-5290; y por cuanto la (sic) misma (sic) no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE (sic) ADMITEN (sic) cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, y procede en fijar las 9:00 y 10:00 a.m., respectivamente del TERCER (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos: Héctor Antonio Pacheco y Jennifer Zurina Quiñónez Fuentes, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones.- En cuanto a lo solicitado conforme al Articulo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de la documentación señalada, así como las testimoniales de los (sic) ciudadanas Karina Torres Villarreal y Nancy Herrera Silva, domiciliadas en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por cuanto dicha prueba debe ser evacuada en la referida ciudad; éste (sic) Tribunal, niega lo solicitado en virtud que el presente juicio se sustancia de acuerdo al procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil y (el Decreto con Rango y Fuerza de) Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic) el cual requiere de soluciones rápidas para los conflictos de los particulares y además que es un hecho notorio, que la prueba a evacuarse en otros Estados del País (sic) generalmente regresan al comitente con retardo, lo cual haría que se desvirtué (sic) la esencia de dicho procedimiento”.
En fecha 06 de octubre de 2.008, el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, apela del auto dictado en la misma fecha por el juzgado a quo.
En fecha 08 de octubre de 2.008, fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte actora; del auto del Tribunal a quo por el que admite las pruebas promovidas por la actora; y, de la apelación que interpone la parte demandante contra el auto dictado por el juzgado a quo.
En fecha 10 de octubre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 13 de octubre de 2.008, se dicta auto, dándosele entrada a la demanda y asignándosele la nomenclatura 3.241-08.
En fecha 15 de octubre de 2.008, se dicta auto mediante el cual se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2.008, presente escrito el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
Nuestra constitución, a lo largo de su artículo 49, desarrolla una serie de derechos, establecidos en beneficio del justiciable que se han erigido desde su promulgación como garantía de la debida actuación de los órganos del Estado en todos los procesos que se sigan por ante su jurisdicción.
En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
El constituyente, obedeciendo a la fiel aplicación de principios jurídicos aceptados universalmente le otorga carácter constitucional al principio del debido proceso, el cual, según se desprende del mismo texto constitucional debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales; siendo el derecho a la defensa, instrumento fundamental que se encuentra implícito dentro del principio aludido, y requisito sine qua non para una efectiva administración de justicia.
Según se evidencia del referido dispositivo constitucional, toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, a tal efecto, respecto de los medios de prueba, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados por el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En el mismo orden de ideas, y respecto a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al procedimiento breve, previsto en la ley adjetiva civil, establece lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales o procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”.
De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta evidente que el Juez, al providenciar los escritos de pruebas, tiene la obligación legal de admitir aquellos medios que se encuentren dotados de legalidad y que considere procedentes, debiendo así mismo, desechar aquellos cuya ilegalidad o impertinencia sea manifiesta.
En el presente caso, se observa que la prueba testimonial y la de ratificación de instrumento privado por parte del tercero mediante la prueba testimonial, medios probatorios éstos, promovidos por la parte actora, son evidentemente legales, encontrándose previstos en los artículos 482 y 431, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende, que en principio, la juzgadora a quo tenía la obligación legal de admitir los mismos. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas observa quien decide, que la juzgadora de municipio, inadmite los medios probatorios promovidos por el apoderado actor, con fundamento en el carácter breve y célere del juicio de desalojo, el cual amerita soluciones rápidas, por lo que considera que comisionar a un juzgado de otra circunscripción judicial a los fines de evacuar las pruebas solicitadas, ocasionaría un retardo en la solución del conflicto planteado.
Respecto a lo considerado por la juzgadora a quo, observa quien decide que es lógico deducir en primer lugar, que no hay parte más interesada en que se resuelva la pretensión contenida en el escrito libelar -y en consecuencia, que se dicte la correspondiente sentencia de mérito- que la parte demandante, por lo que resulta un contrasentido, no admitir medios de prueba legalmente válidos, con fundamento en la demora que podría ocasionar su evacuación, pues la propia parte accionante al realizar la promoción de tales pruebas, ha asumido las consecuencias del retardo del que podría ser objeto la sentencia definitiva, no correspondiéndole al juez decidir qué vías resultan más idóneas y rápidas a los fines de salvaguardar los intereses de las partes conformantes de la relación jurídico-procesal, pues con este tipo de razonamiento, el juez de la causa deja de ser el director del proceso, y por ende del debate jurisdiccional, para convertirse en una figura que menoscaba el derecho a la defensa de los justiciables, circunstancia que se verificó en el presente caso y que debe ser corregida por esta superioridad. Y así se decide.
En atención a los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse en sus decisiones a lo establecido en las normas de derecho, es claro que la Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, obviando el estricto cumplimiento del contenido de los artículos 395 y 398, ejusdem, ocasionando con su proceder, un detrimento en el derecho constitucional a la defensa de la parte actora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Kart Gasde Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.713, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2.008.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el juzgado a quo, en fecha 06 de octubre de 2.008.
TERCERO: SE ORDENA al juzgado a quo admitir las pruebas: testimonial y la de ratificación de instrumento privado por parte del tercero mediante la prueba testimonial, promovidos por la parte actora.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del término previsto en la ley.
SEXTO: Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha ordenó publicar y registrar la presente decisión siendo la 1 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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