REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de noviembre de 2008
198º y 149º

Exp. Nº 3.243-08

La presente demanda de rectificación de acta de matrimonio intentada por el ciudadano FERNANDO ALEXIS RICO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.464.460, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANNY JOHANA GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.564.

Se persigue la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos: FERNANDO ALEXIS RICO BARRIOS y ANA ISABEL CONTRERAS PERALTA, inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 28, durante el año 2000, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparecen el numero de cedula de identidad del ciudadano FERNANDO ALEXIS RICO BARRIOS como V-12.414.460 siendo lo correcto V-12.464.460

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Con el libelo de la demanda se acompañó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: FERNANDO ALEXIS RICO BARRIOS y ANA ISABEL CONTRERAS PERALTA, expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; donde se verifica que el solicitante fue identificado erróneamente con la cédula de Identidad Nº V-12.414.460, siendo lo correcto V-12.464.460, a dicha copia por haber sido expedida por funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la Rectificación que se solicita.

Igualmente se acompaño copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, donde se verifica que su número de cédula de identidad es V-4.464.460; a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se declara.

S E G U N D A:

Considera el tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos del artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de un error material al asentar el numero de cedula de identidad del ciudadano FERNANDO ALEXIS RICO BARRIOS como V-12.414.460 siendo lo correcto V-4.464.460, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente demanda de rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos: FERNANDO ALEXIS RICO BARRIOS y ANA ISABEL CONTRERAS PERALTA, inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 28, durante el año 2000, en el sentido de que se inserte en la correspondiente acta el numero de cedula de identidad del ciudadano FERNANDO ALEXIS RICO BARRIOS es V-4.464.460.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el registro civil correspondiente, sin hacer alteración del acta de matrimonio rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 01:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.