REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de noviembre de 2.008
198º y 149º

Exp. Nº 3.106-08

PARTE DEMANDANTE: Ghazaleh Said de Jazzan y Yasser Jazzan Alcaramani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.829.498 y V-13.800.303, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
PARTE DEMANDADA: Amado Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.779
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243
JUEZ RECUSADA: Abogada Nancy Ángel Vargas, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios
RECUSACIÓN

En fecha 10 de julio de 2.008, se dan por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de recusación formulada por el ciudadano Amado Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.779, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, contra la abogada Nancy Ángel Vargas, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de desalojo e indemnización de daños y perjuicios, incoado por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Ghazaleh Said de Jazzan y Yasser Jazzan Alcaramani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.829.498 y V-13.800.303, respectivamente, contra el ciudadano Amado Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.779.

Según se evidencia al folio cuarenta y dos (42) de las copias certificadas recibidas por ante este Tribunal, consta la recusación formulada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.008, por el ciudadano Amado Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.779, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, contra la Juez del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Nancy Ángel Vargas, en la que manifestaron lo siguiente:
“Recuso formalmente a la abogado Nancy Angel Vargas, para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y decidio (sic) en dos oportunidades en forma contradictoria”.

En fecha 02 de julio de 2.008, el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, dicta auto mediante el cual acuerda remitir copia certificada de las sentencias cursantes en el expediente, de los días despachados después de la sentencia definitiva y de las diligencias de las partes, incluyendo la de recusación.

Esta juzgadora pasa a decidir la recusación planteada en los siguientes términos:

La ley ha establecido la figura de la recusación, como un instrumento a favor de las partes litigantes, a los fines que hagan formal oposición a que un funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, que se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilitación subjetiva, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siga interviniendo en el proceso.

Es claro entonces, que el fin perseguido por la aplicación de la referida figura es evitar que las funciones jurisdiccionales sean ejercidas por funcionarios que puedan sacrificar la justicia y violentar la legislación patria, transgrediendo los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso de autos, la representación de la parte co-demandada, fundamenta su recusación en el contenido del numeral 15º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, alegando que la Juez del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, no expresando en qué forma la juzgadora de municipio, manifestó su opinión.

Por su parte, la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, si bien no extendió el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negar en el auto dictado en fecha 02 de julio de 2.008, todas las afirmaciones realizadas por la parte recusante, expresando que no había manifestado opinión sobre lo principal del juicio.

Como consecuencia de lo anterior, resulta obligatorio en primer término para quien decide, analizar si la recusación interpuesta, lo fue tempestivamente. En tal sentido, establece el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.

De conformidad con lo anteriormente expresado, y en razón de la lectura de las actuaciones recibidas por ante este Juzgado, es evidente que la parte demandada interpuso recusación contra la juez de la causa, con posterioridad a la sentencia que decidió el fondo del juicio de desalojo y pago de daños y perjuicios, de lo que se desprende con meridiana claridad, que ya se habían verificado en dicho procedimiento los dos momentos en que -bajo pena de caducidad y analizadas las circunstancias del caso- podía ser interpuesta la recusación, verbigracia, un día antes de que tuviera lugar la contestación de la demanda, y el día que concluyó el lapso probatorio, circunstancia esta que hace innegable dictaminar en el presente caso, que al momento de interponerse la recusación, ya había caducado la oportunidad para intentarse, por lo que la misma debe ser desechada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara que en el presente caso, había CADUCADO la oportunidad para interponer válidamente la recusación contra la Juez del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

CUARTO: Se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 2 y 40 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago