REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de noviembre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 3.261-08
La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, fue intentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO ELEAZAR GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.974, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ADONAY CECCATO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.924.
Se persigue la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano NELSON ADONAY CECCATO PARRA, inserta en el libro duplicado de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, bajo el Nº 226, durante el año 1.975, llevados por ante el Registro Principal del Estado Barinas, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece el apellido del padre del solicitante, como SECCATO, siendo lo correcto CECCATO.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, y por ante el Registro Principal de éste Estado; que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello, se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
Igualmente fue consignada copia simple de la partida de nacimiento del padre del solicitante, ciudadano NELSON EDUARDO CECCATO, y copia simple de su cédula de identidad; a dichas copias se les da el valor fidedigno por no haber sido impugnadas; así se declara.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de un error material al colocar el apellido del padre del solicitante, como SECCATO, siendo lo correcto CECCATO; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano: NELSON ADONAY CECCATO PARRA, inserta en el libro duplicado de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, bajo el Nº 226, durante el año 1.975, llevados por ante el Registro Principal del Estado Barinas, en el sentido de que la identificación correcta del padre del solicitante es NELSON EDUARDO CECCATO.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el libro duplicado de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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