REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de noviembre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 147-04
PARTE DEMANDANTE: María Enriqueta Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.788
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386
PARTE DEMANDADA: Pedro Alfonso Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.518
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana María Enriqueta Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.788, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, a los fines que se le reconociere la relación de hecho que presuntamente sostuvo con el de cujus, ciudadano Pedro Alfonso Monsalve, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.600.518. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en el año 1.964, inició una unión concubinaria con el ciudadano Pedro Alfonso Monsalve, que mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante todos esos años, tal como lo dicen y certifican las tías de los hijos que tuvieron en común, quienes fuesen las hermanas del de cujus, así como sus vecinos en común, quienes pueden certificar que durante esa unión fueron trabajadores unidos para salir adelante y acrecentar su patrimonio y el de sus hijos, en donde se dedicaron ambos a trabajar y a convivir como una familia, reuniendo un capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos y comprarse un inmueble en esta ciudad de Barinas; Que en el documento de compra-venta del inmueble consta un préstamo concedido por el otrora Banco Obrero, hoy día Instituto Nacional de Vivienda, al de cujus Pedro Alfonso Monsalve, por lo que este último es quien aparece como propietario del bien inmueble; Que su concubino falleció hace doce años, en fecha 12 de octubre de 1.992, habiendo vivido en el inmueble referido por más de 36 años ininterrumpidos; Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido del artículo 767 del Código Civil; Que con fundamento en lo expuesto, solicita al Tribunal sea declarado que existió una comunidad concubinaria entre ella y el de cujus, ciudadano Pedro Alfonso Monsalve; Solicita que se ordene la publicación de edicto”.
En fecha 10 de agosto de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2.004, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 147-04.
En fecha 12 de agosto de 2.004, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando librarse el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de quienes se creyeren asistidos de derechos, comparecieren a darse por citados dentro de los sesenta días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del edicto. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 08 de septiembre de 2.004, diligencia la ciudadana María Enriqueta Camacho, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, solicitando que la publicación fuere realizada en un diario de publicación regional, que resultare menos oneroso que el ordenado.
En fecha 09 de septiembre de 2.004, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la parte actora, ordenando librarse nuevo edicto para ser publicado en los diarios “De Frente” y “Los Llanos”. En la misma fecha se libró edicto.
En fechas: 09 de noviembre de 2.004 y 18 de enero de 2.005, diligencia la ciudadana María Enriqueta Camacho, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, consignando ejemplares donde fuere publicado el edicto.
En fecha 16 de febrero de 2.006, diligencia la ciudadana María Enriqueta Camacho, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, solicitando la designación de defensor judicial para los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 20 de febrero de 2.006, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la parte actora, y designando como defensor judicial al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 22 de febrero de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación, debidamente firmada en la misma fecha por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López.
En fecha 06 de marzo de 2.006, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 07 de marzo de 2.006, se dicta auto, acordando emplazar al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de dar contestación a la demanda incoada.
En fecha 14 de marzo de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López.
En fecha 06 de febrero de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, dándose por citado en la causa.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es claro en el presente caso, que a pesar de haberse citado a los herederos desconocidos del de cujus Pedro Alfonso Monsalve, por medio del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere debidamente publicado, tal como lo exige la legislación adjetiva, salvaguardándose en este sentido, el constitucional derecho a la defensa de los herederos desconocidos, no se presentó por ante este Juzgado persona alguna manifestando tener interés o derechos en el presente juicio, por lo que en consecuencia, se designó defensor judicial para sostener los derechos e intereses de los herederos desconocidos, quien, no obstante haber aceptado el cargo, prestado el juramento de ley y ser debidamente citado, no ejerció su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de sus representados, y menos aún promovió pruebas en la etapa legal respectiva.
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal)
De tal forma, que en consonancia con la sentencia anterior y parcialmente transcrita y según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional -y que comparte quien aquí decide- en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica a los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano Pedro Alfonso Monsalve, representados por el defensor judicial, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en desmedro del derecho a la defensa de aquellos.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los herederos desconocidos del de cujus. En consecuencia, se declara la nulidad de la designación de defensor judicial, realizada mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2.006, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por encontrarse la misma a derecho.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
|