REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de noviembre de 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 3.252-08
PARTE DEMANDANTE: Alicia María Ruiz Cevallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.550
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada y Carlos Luis Durán Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 66.224
PARTE DEMANDADA: Rafael Antonio Paz Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.867.629
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio Yeneisa Andreína Montes Hernández y Jorge Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 124.371 y 68.431, respectivamente
MOTIVO: Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento
APELACIÓN
Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de procedimiento de juicio de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, intentado por la ciudadana Alicia María Ruiz Cevallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.550, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, contra el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.867.629, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 29 de septiembre de 2.008, por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de junio de 2.008, la ciudadana Alicia María Ruiz Cevallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.550, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, interpone demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, en contra del ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.867.629, alegando:
“Que es propietaria de una casa de vivienda rural, signada con la clave de beneficiario Nº 015-9512, ubicada en el sector Villa Nueva, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con terreno municipal que tiene una extensión de aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts.²), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle principal de la Urbanización Villa Nueva, Sur: Parcela del ciudadano Reyes Flores, Este: Parcela de la ciudadana Ysabel Leal, y Oeste: Parcela con casa en construcción de la ciudadana Ysabel Leal; Que dichas bienhechurías las hubo de documento de compraventa pura y simple, de fecha 8 de abril de 1.992, por ante el Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 37, folios 270 y su vuelto, y 271; Que celebró contrato de arrendamiento verbal, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, con el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, siendo arrendatario del inmueble desde el 12 de septiembre de 2.000, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales; Que es el caso, que a partir del 12 de septiembre de 2.006, hasta el día de la interposición de la demanda, el arrendatario no ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento, insolventándose en el pago de más de dos meses; Que de conformidad con lo expuesto, demanda de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, para que desaloje el inmueble de su propiedad o a ello sea obligado por el Tribunal, por falta de pago de cánones de arrendamiento, los cuales suman la cantidad de Bs. F. 2.400,oo, los cuales solicita, sean indexados por medio de experticia contable; Solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; Fundamenta la demanda en los artículos 1.160, 1.166, 1.167, 1.615 y 1.633 del Código Civil y ordinal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
En fecha 12 de junio de 2.008, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 19 de junio de 2.008, diligencia la ciudadana Alicia María Ruiz Cevallo, en su carácter de parte actora, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos Luis Durán Rodríguez y Juan Gilberto Oberto Parada. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de julio de 2.008, diligencian los abogados en ejercicio Juan Gilberto Oberto y Carlos Durán Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación.
En fecha 17 de julio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto en el cuaderno de medidas, negando la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2.008, la alguacil del juzgado a quo, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, en su carácter de parte demandada, en la misma fecha.
En fecha 1º de agosto de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreína Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, alegando lo siguiente:
“Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por la ciudadana Alicia María Ruiz Cevallo; Que rechaza, niega y contradice que la demandada sea la propietaria de las bienhechurías consistentes en una casa de vivienda rural, signada con la clave de beneficiario Nº 015-9512, ubicada en el sector Villa Nueva de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por cuanto en fecha 20 de abril de 1.992, solicitó un cheque de gerencia en el Banco Provincial, Nº 5103779, planilla Nº 474702, por la cantidad de Bs. 140.000,oo, cuya beneficiaria era Alicia María Ruiz de Paz, el cual depositó en la cuenta total Nº 114-301644-4 del Banco de Venezuela, con la finalidad de que adquiriera la vivienda descrita, cuya tradición quedó autenticada por ante el Juzgado de Altamira de Cáceres de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 1.992, quedando anotado bajo el Nº 270 y vuelto y 271; Que a pesar de estar divorciados para esa fecha, mantenían una relación concubinaria pública, permanente y notoria, y es por eso que la demandante aparece como compradora de la vivienda; Que el hecho que la demandante aparezca en el documento como casada, es suficiente elemento de convicción de la relación conyugal existente para esa fecha; Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, referente a la existencia de una relación arrendaticia verbal, y que desde el día 12 de septiembre de 2.006, no ha efectuado los respectivos pagos por canon de arrendamiento, a razón de Bs. 100.000,oo mensuales, acumulándose hasta la fecha, la cantidad de Bs. F. 2.400,oo, por cuanto no existe evidencia alguna de esa relación arrendaticia; Que rechaza las medidas de secuestro y de embargo, solicitadas por la demandante; Que rechaza los fundamentos de derecho invocados por la parte actora; Que solicita se decrete la inadmisibilidad de la demanda; Que rechaza que deba pagar a la parte actora, la cantidad de Bs. F. 2.400,oo, por cuanto no existe relación arrendaticia alguna; Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble”.
En fecha 11 de agosto de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreína Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.
En fecha 12 de agosto de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 13 de agosto de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto, impugnando de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la documental signada con la letra “D”, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2.008, diligencia el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.431, insistiendo en la prueba impugnada y solicitando se le fijare oportunidad para que los firmantes del instrumento impugnado ratificaren su contenido. Así mismo, impugna los instrumentos promovidos por la parte actora, cursantes a los folios 50 al 54 del expediente. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de septiembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, negando la solicitud realizada por la parte demandada, referida a que se le fijare oportunidad para que los firmantes del instrumento impugnado por la parte actora, ratificaren su contenido.
En fecha 19 de septiembre de 2.008, presenta escrito de informes el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.431.
En fecha 25 de septiembre de 2.008, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelando de la sentencia dictada por el juzgado a quo.
En fecha 1º de octubre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de octubre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.
En fecha 16 de octubre de 2.008, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.252-08.
En fecha 20 de octubre de 2.008, el Tribunal dicta auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 04 de noviembre de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (05) días continuos siguientes.
DE LA DECISIÓN APELADA
Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2.008, en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Alicia María Ruiz Cevallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.550, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, contra el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.867.629, la cual fue declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:
Respecto a la copia simple del instrumento demostrativo de la propiedad del inmueble, promovido con el objeto de probar la cualidad para actuar en el presente juicio. Expresó el a quo: “Aún cuando el documento de Compra (sic) Venta (sic) entre las ciudadanas Herlinda Josefina Soler Briceño y Alicia María Ruiz de Paz, inserto a los folios diecisiete al vuelto del dieciocho, hay sido presentado en copia simple por la actora, el mismo no fue desconocido ni tachado por la demandante (sic) en la oportunidad legal. Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien decide, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se decide.
Respecto a la copia certificada de la sentencia de divorcio, cursante a los folios 63 al 66 del expediente. Manifestó el a quo: “Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien decide, difiere de la valoración realizada por la juzgadora de municipio, pues la referida sentencia, nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, cual es, comprobar la relación arrendaticia existente entre las partes, así como la insolvencia del demandado en el pago de los cánones. Por tanto, dicha prueba debe ser desechada. Y así se decide.
Respecto al libelo de demanda, a los fines de comprobar la celebración del contrato verbal indeterminado con el demandado de autos. Expresó el a quo: “Se observa que los actos procesales no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable el libelo de demanda”. Quien aquí juzga, coincide parcialmente con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, pues si bien los actos procesales no pueden ser, per se, objeto de valoración, sí pueden serlo los medios o la forma en que tales actos se materializan. En el presente caso, la juzgadora a quo confunde el concepto de acto procesal de la interposición de la demanda, con la forma en que se materializa tal acto, esto es, a través del libelo. Por consiguiente, si bien es cierto que la interposición de la demanda no puede ser objeto de valoración como prueba por constituir un acto procesal, no es menos cierto que el escrito libelar, sí puede llegar a ser valorado en determinado caso, verbigracia, en los juicios en que opere la confesión ficta. No obstante, en el presente caso no puede concedérsele valor al escrito libelar, pues habiendo sido contestada la demanda y contradicha la misma en todas sus partes, los hechos alegados en el libelo debían ser comprobados en la etapa legal respectiva. Y así se declara.
Promueve copia simple y original de notificaciones de fechas: 29 de noviembre y 07 de diciembre de 2.007, respectivamente, y de fecha: 12 de enero de 2.008, dirigidas al ciudadano Rafael Paz Sarmiento. En tal sentido, manifestó la juzgadora de municipio: “Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo cual quedan desechadas”. Quien decide difiere del criterio manifestado por el a quo, pues si bien no debe concedérsele valor probatorio a los referidos instrumentos, no lo es, por haber sido impugnados, sino en razón de no estar suscritos en señal de haber sido recibidos, por el ciudadano Rafael Paz Sarmiento, a quien iban dirigidos. Y así se declara.
El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
Respecto a los recibos originales de: solicitud de cheque de gerencia, admisión de cheque de gerencia y planilla de depósito del Banco de Venezuela. Expresó el a quo: “Este Tribunal los desestima por cuanto nada aportan al proceso”. Quien aquí juzga, coincide en su totalidad con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se declara.
Respecto a la constancia emitida por el Consejo Comunal Pueblito Villa Nueva. Manifestó la juzgadora de municipio: “Esta prueba fue impugnada por la parte actora, en su oportunidad legal, razón por la cual queda desechada”. Concuerda quien decide, con la valoración esgrimida por la juzgadora a quo. Y así se declara.
Respecto las testimoniales. Manifestó la juzgadora de municipio: “Los mismos no fueron evacuados, por lo que el Tribunal no tiene nada que valorar”. Coincide quien aquí juzga, con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo. Y así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose la accionante en el dispositivo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”
En virtud de la demanda incoada por la ciudadana Alicia María Ruiz Cevallo, y del derecho en que fundamenta su pretensión, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; la parte accionante tenía en el presente caso la carga procesal de demostrar en primer término, que había celebrado una relación arrendaticia de tipo verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, sobre un inmueble de su propiedad, debiendo comprobar en segundo lugar, la presunta insolvencia del arrendatario. Correspondiendo por su parte y en idéntico sentido a la parte accionada, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.
Al respecto, debe expresar en primer lugar quien decide, que en virtud del rechazo categórico realizado por el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento en su escrito de contestación a la demanda, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por parte de la ciudadana Alicia María Ruiz Cevallo, y dada la circunstancia de que los hechos negativos están exentos de la obligación de ser probados, se invirtió sobre la demandante en el presente caso, la carga de la prueba, debiendo comprobar en la etapa legal respectiva, tanto la celebración verbal a tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento, como la insolvencia del accionado de autos.
En atención a lo anteriormente expresado, es evidente para este Tribunal, que del material probatorio promovido por la parte demandante, evacuado durante el lapso probatorio y cursante en autos, sólo puede constatarse la titularidad del derecho de propiedad que la ciudadana Alicia María Ruiz Cevallo detenta sobre el bien inmueble, consistente en una casa para habitación, tipo vivienda rural, suficientemente identificada en el escrito libelar, sin que haya sido fehacientemente comprobado por parte de la misma, la celebración con el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, del alegado contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre la referida vivienda, y menos aún, que el mismo se encontrare en situación de insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento, circunstancia esta, que resulta suficiente para afirmar que en el presente caso, la parte demandante no cumplió con la carga procesal probatoria que le era requerida a los fines de declarar procedente su pretensión, y en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Alicia María Ruiz Cevallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.550, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, contra el ciudadano Rafael Antonio Paz Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.867.629.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 15 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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