REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de noviembre del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-11-17.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo del 2008, por los ciudadanos Coromoto Mariano Venero y Ebigail Candelaria Rodríguez Viloria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.375.409 y 3.914.888 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.257, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo del año 1973, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 44, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando que desde el mes de enero de 1979, decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha, y manifestaron haber procreado dos (02) hijos de nombres Vilmis Oneida Venro Rodríguez y Alvaro Daniel Venero Rodríguez, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 15 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 19 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, y en virtud de que existía discrepancia entre las fechas de celebración de matrimonio señaladas por los solicitantes con la indicada en la copia certificada del acta respectiva consignada, el Tribunal se abstuvo de darle el curso de ley correspondiente.
Por diligencia suscrita en fecha 15 de octubre del año 2008, la co-solicitante ciudadana Ebigail Candelaria Rodríguez Viloria, asistida por el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, manifestó que la fecha en que contrajeron matrimonio civil es tal como aparece señalada en el acta bajo el Nº 44, presentada como instrumento fundamental.
En fecha 20/10/2008, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 22/10/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio once (11), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo del año 1973, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Coromoto Mariano Venero y Ebigail Candelaria Rodríguez Viloria; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Coromoto Mariano Venero y Ebigail Candelaria Rodríguez Viloria, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo del año 1973, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 44.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La ……
……..Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 08-8644-CF
mf
|