REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de noviembre del 2008.
Años 198º y 149º


Sent. N° 08-11-27.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre del 2008, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Yonson Antonio Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.192.971, con domicilio procesal en la urbanización Altos de la Cardenera, sector Los Jabillos, calle Los Silos N° 702 de la ciudad y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, contra la ciudadana Norma Aidee López López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.324, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez, diagonal al 25 de mayo, casa N° 15-182, representada por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.154, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 21 de diciembre del año en curso.

En fecha 27/10/2008, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto dictado el 28 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el actor en el libelo de la demanda que en fecha 23 de enero del 2008, adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y Estado Barinas, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 17, folios 79 al 81 del Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2008, donde el antiguo propietario había realizado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana Arelys José Guzmán Adrián, quien falleció antes del término fijado para el vencimiento del contrato, que siendo dicho contrato de arrendamiento instituido personas y por tiempo determinado no han logrado la entrega del mismo, ya que existe una persona que era la que daba el cuido necesario a quien fuera arrendataria durante la convalecencia, de nombre Norma Aidee López López, quien niega la entrega del inmueble alegando al igual que las personas que ahora conviven con ella que no tienen que entregar ninguna casa.

Que desde la fecha en que se tuvo conocimiento del fallecimiento de la arrendataria se han realizado cualquier cantidad de gestiones para su entrega, incluso para el pago de arrendamiento que tanto la antigua arrendataria como la que actualmente ocupa el inmueble bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y más aún con la actual persona que tiene el uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, sin que hasta la actualidad haya cancelado una sola mensualidad por tal concepto. Que notificó en reiteradas oportunidades a la actual arrendataria ocupante del inmueble de que era el propietario, que es la persona con quien había negociado el anterior propietario y que reconocía la vigencia del contrato que este había firmado con ella, el cual fue asumido como condición de venta, y que este arrendamiento del inmueble fue válido y existente con Arelys Guzmán.

Que al fallecer la inquilina, octubre del 2006, le fueron exhibidos a la ciudadana Norma Aidee López López, los documentos que le acreditan la propiedad del inmueble, se le ratificó la situación que conocía cuando se trató en vida con la ciudadana Arelys Guzmán y los cuales desconoce, que por ello fue citada a la Prefectura Oficina de Inquilinato, citas a las que no respondió, que dicha ciudadana responde a sus solicitudes que no entregará a nadie el inmueble, quien le adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2006 hasta la presente fecha (07/07/2008), es decir un año y nueve meses de arrendamiento, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, equivalente a tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00) más los meses que corran hasta la entrega del inmueble, que no le asiste el derecho a la prórroga legal por estar en completo estado de insolvencia arrendataria; que se notificó por vía legal al arrendatario la no aceptación de nuevos contratos de arrendamiento y del fenecido del contrato existente con la arrendataria al acontecer su fallecimiento; que se le reconocería la prórroga legal conforme a la ley si cancelaba el arrendamiento hasta la entrega del inmueble, que debía cancelar al verdadero propietario del inmueble el canon de arrendamiento si pretendía seguir en uso del inmueble en los términos expuestos en la notificación.

Que no obstante las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que el arrendatario irregular que ostenta el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de demanda cancele o en defecto haga entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también del monto adeudado acumulado, es por lo que demanda a la ciudadana Norma Aidee López López, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se demanda en resolución ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y Estado Barinas, el cual ocupa en calidad de inquilino irregular, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido, por insolvencia arrendaticia, y subsidiariamente en cancelar la cantidad equivalente a diecinueve (19) meses del canon de arrendamiento vencido desde el mes de octubre del 2006 que fue debidamente notificada hasta el mes de julio del 2008, lapso este correspondiente a la prórroga legal, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, equivalente a tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00) más los meses que corran hasta la entrega del inmueble.

Estimó la demanda en la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00), que afirma incluir lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento vencido, los días que transcurran después de la interposición de la demanda hasta la entrega del inmueble más los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, generados por las diligencias con antelación a la presentación de esta demanda, los que se generen del proceso y que conlleven una futura medida de secuestro y desalojo conforme a la ley, más lo adeudado por la mora en el retardo de la entrega efectiva del inmueble que deberá ser computado por el Tribunal, contados a partir de la demanda más las costas y costos que estime prudencialmente el Tribunal.

Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 1.134, 1.579, 1.585, 1.586 del Código Civil, 1, 14, 38, 20, 39, 40, 41 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó: copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jesús Manuel Vivas Gámez (arrendador) y la ciudadana Arelys José Guzmán Adrian (arrendataria), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo del 2006, bajo el N° 04, Tomo 52 de los libros respectivos.

En fecha 09 de julio del 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas realizó el sorteo de distribución de causas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda por auto del 14/07/2008, ordenando emplazar a la ciudadana Norma Aidee López López, para que compareciera por ante ese Despacho al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma, quien fue citada personalmente negándose a firmar el recibo respectivo en fecha 01/08/2008, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 24, ordenándose por auto del 05 de ese mes y año, librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de ese Juzgado el 11/08/2008, conforme se evidencia de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 60.

En la oportunidad legal, la demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó oponer como cuestión previa la falta de cualidad o falta de interés en la demandada para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto nunca ha suscrito contrato de arrendamiento ni verbal, ni escrito con el demandante, ni con ninguna otra persona sobre un inmueble ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez; y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, establecida en el ordinal 4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio por cuanto nunca ha suscrito contrato de arrendamiento ni verbal, ni escrito con el demandante, así como tampoco ha actuado en representación de otra persona.

Dio contestación al fondo de la demanda, afirmando ser cierto que cuidaba a la ciudadana quien en vida se llamara Arelys José Guzmán Adrián, por cuanto desde hace varios años le prestó sus servicios a la familia de la antes mencionada y después del fallecimiento de la verdadera arrendataria ha continuado prestando sus servicios a dicha familia con el carácter de empleada y no como arrendataria del inmueble; que es falso que se haya negado a entregar el inmueble por cuanto no es la arrendataria del mismo y mal podría entregar una cosa que no está bajo su responsabilidad.

Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho alegados por la parte actora, por cuanto no ocupa el inmueble bajo ninguna figura de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y que tenga que cancelar mensualidad alguna por tal concepto, porque no es arrendataria; que se le haya notificado que el demandante sea el propietario del inmueble, ya que no ha suscrito contrato de arrendamiento verbal ni escrito con el actor ni con ninguna otra persona, que sea la jefe familiar y que tenga que pagar arrendamiento por cuanto es una trabajadora de esa familia, que tenga que pagar por el uso del inmueble por cuanto no tiene cualidad porque no es arrendataria.

Rechazó, negó y contradijo que adeude tres mil ochocientos bolívares por concepto de cánones de arrendamiento, que haya incumplimiento por su parte y que se le haya notificado de la no aceptación de nuevos contratos de arrendamientos y del fenecimiento del existente con la arrendataria a su fallecimiento, porque no es arrendataria del inmueble; que se le haya notificado que debía cancelar los cánones de arrendamiento al verdadero propietario; que haya incurrido en mora desde el día del fallecimiento de la arrendataria, por ser una empleada del grupo familiar que habita el inmueble, que haya insolvencia arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por falta de pago de los ocupantes irregulares, y que el arrendatario irregular haya incumplido con el pago de las cuotas de arrendamiento y que nunca hayan sido canceladas al propietario del inmueble, que el demandante haya realizado gestiones amistosas con su persona para que cancelara o entregara el inmueble arrendado, ya que nunca ha tenido ningún tipo de conversación con dicho ciudadano, por no tener la cualidad de arrendataria del inmueble que dice ser de su propiedad, que tenga que desalojar el inmueble que ocupa en calidad de inquilino irregular por no ser ni siquiera inquilina, que tenga que cancelar diecinueve (19) meses por concepto de canon de arrendamiento vencidos equivalente a la suma que indicó.

Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por no adeudar nada de esos conceptos alegados; la solicitud de la medida de secuestro solicitada por el demandante. Solicitó que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar en la sentencia definitiva. Expuso que por ante ese mismo Tribunal cursó un juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por el aquí demandante en contra de otra persona, sobre el mismo inmueble a que se refiere esta demanda, en el expediente signado con el N° 08-5276, lo que dice demostrar que todos los argumentos esgrimidos por el demandante son falsos, ya que manifiesta que ella es arrendataria desde octubre del 2006 y en el año 2007 intentó una demanda en los mismos términos en contra de otra persona. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 17/09/2008 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, exponiendo en cuanto a la falta de cualidad o de interés en la demanda para intentar o sostener el presente juicio, que los contratos verbales no se suscriben, sólo se pactan, quien no negó que pactó de manera verbal el contrato, además de que se sirve del uso de la cosa ajena de manera pacífica ininterrumpida y permitida o consentida convirtiéndose en arrendataria conforme a la ley, salvo que hay que pagar por ese uso, que es lo que la demandada no hace. Que además ella alega que ya ha sido demandada por el actor y utilizó la misma defensa alegada en esta causa, que si tomamos la palabra de la demandada, que ella era quien cuidaba a la fallecida, no existen otras personas con quien entenderse sobre la ocupación que ella continúa haciendo del inmueble pese a las conversaciones y demandas intentadas; que la demandada se encuentra notificada no sólo por esta demanda, sino por la antes intentada, en las cuales fue citada y ejerció su derecho a la defensa.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que tal defensa no puede prosperar, ya que la demandada es la misma persona citada con nombre, apellido y cédula de identidad, que es ella misma quien debe señalar si tiene cualidad o no, pero no para oponerla sino para que la represente y defienda. Expuso que en este proceso se está demandando el desalojo de un bien perfectamente determinado, que es el ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y Estado Barinas; así como una serie de consideraciones por las que solicitó sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos y muy especialmente el libelo de la demanda, en cuanto le favorezca, así como la contestación de la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. En relación al libelo de demanda y el escrito de contestación de demanda, se observa que no constituyen un medio de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva, por lo que resultan inapreciables.

 Testimoniales de los ciudadanos Halmar de Jesús Farias y Félix Manuel Mayz Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.119 y 3.701.369 en su orden, quienes debidamente juramentados, respondieron:

• Halmar de Jesús Farias: conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Norma López, es su vecina; en cuanto a si ella nunca ha suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Jonson Antonio Devia, respondió: del conocimiento que tengo el dueño de esa casa es el señor Jesús Vivas Gámez; en relación a que la ciudadana Norma López fue empleada de quien en vida se llamara Arelis Guzmán, dijo del conocimiento que tengo todavía trabaja con ella, con ellos porque está allí; respecto a si Arelis Guzmán fue la que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Manuel Vivas Gámez, respondió si, el conocimiento que tengo en una oportunidad la señora Arelis Guzmán me mostró un contrato de arrendamiento que había firmado con el señor Jesús Manuel Vivas Gámez; en cuanto a si a la muerte de Arelis Guzmán quedó como empleada del grupo familiar la ciudadana Norma López, respondió del conocimiento que tengo ella trabaja ahí con ellos, después de que murió la señora de cáncer; en relación a si la ciudadana Norma López nunca ha poseído dicho inmueble en calidad de arrendataria por cuanto no ha suscrito contrato de arrendamiento verbal ni escrito con nadie, dijo del conocimiento que tengo que la que firmó el contrato de arrendamiento fue la señora Arelis Arelis Guzmán; en cuanto a si el dueño del inmueble es el ciudadano Jesús Manuel Vivas Gámez, respondió del conocimiento que tengo los primeros dueños de esa casa fueron los señores Heriberta de González y el señor Rafael González, quienes le vendieron la casa al señor Jesús Manuel Vivas Gámez quien es el actual dueño; en relación a si la fallecida Arelis Guzmán fue la que suscribió contrato de arrendamiento de dicho inmueble con el ciudadano Jesús Manuel Vivas Gámez, respondió si es cierto y me consta, porque en una conversación que tuvimos la señora Arelis Guzmán y yo, ella me mostró el contrato de arrendamiento que suscribió con el señor Jesús Manuel Vivas Gámez; fundó sus dichos por el conocimiento que tiene de vivir de cuarenta y cinco (45) años en su residencia y el conocimiento que tiene de lo sucedido allí porque es la verdad. Repreguntado: en relación a que se dedica actualmente desde cuado y que horario tiene, respondió a comerciante, los comerciante no tenemos horario porque para hacer negocios los hacemos en horas diferentes y trabajo desde las siete de la mañana hasta la siete de la noche en un autolavado en mi casa; que nunca realizó algún tipo de negociación con la señora Arelis Guzmán o con la señora Norma López; respecto a la diferencia que existe entre suscribir o convenir contratos de arrendamiento, respondió: no soy abogado, que yo sepa para suscribir un contrato tienen que ir a una Notaría del conocimiento que tengo se que es así, en cuanto a si por el conocimiento que dijo tener, quienes habitan actualmente el inmueble objeto de esta demanda ocupado por la señora Norma López actualmente, dijo por el conocimiento que tengo lo ocupan la hija de la señora Arelis Guzmán y su esposo y la señora Norma López y una señora María ellos son los que habitan allí, en cuanto a si tiene conocimiento de que los contratos de arrendamiento son intuito personal, dijo del intuito persona no tengo conocimiento por que no soy abogado y no se esos términos como me dice el abogado de la parte demandante que allí se terminó el contrato, lo que si se es que la señora Arelis Guzmán había firmado contrato de arrendamiento con el señor Jesús Manuel Vivas Gámez; respecto a si debido a su ocupación actual ha tenido relaciones comerciales con la casa que ocupan quienes son sus vecinos, para dar fe bajo juramento de situaciones, negocios, contratos que vinculan a sus vecinos cuando estos hechos son tan privados de la persona, respondió yo no tengo ninguna relación comercial, ni estoy interesado en ninguna casa, ni ando en negocio de ninguna casa, cunado comenté lo que vi el contrato, fue porque la señora venía llegando con una carpeta y al saludarla me dijo que venía de firmar un contrato de arrendamiento de la casa y me lo mostró, yo soy un hombre que no tengo porque estar metido en ninguna casa y menos de los vecinos; en relación a si tiene conocimiento que el registro inmobiliario es público, y todos pueden acceder a él, además como aseveró conocer a los propietarios del inmueble, lo que no está en discusión en este caso, tiene conocimiento que en sus libros reposan compra del inmueble realizada por quien aquí demanda, estando en vida a señora Arelis Guzmán, dijo bueno lo que tengo conocimiento de esa casa es que desde que tengo uso de razón en mis cuarenta y cinco (45) años de vida, los primeros dueños fueron los que le mencioné hace rato el señor Rafael González y señora Heriberta de González, ellos le vendieron al señor Jesús Manuel Vivas Gámez; en cuanto a si tiene conocimiento que por el uso de la cosa ajena, su goce y disfrute hay que pagar una contraprestación, respondió por supuesto; respecto a si por todo lo que ha dado respuesta bajo fe de juramento, considera pertinente que quien ocupe el inmueble objeto de esta demanda debe estar al día en los cánones de arrendamiento, dijo claro que si.

• Félix Manuel Mayz Gómez: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norma López; que tiene conocimiento que dicha ciudadana no ha suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Jonson Antonio Devia; que la ciudadana Norma López fue empleada de quien en vida se llamara Arelis Guzmán; que Arelis Guzmán fue quien suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Manuel Vivas Gámez; que a la muerte de la ciudadana Arelis Guzmán la ciudadana Norma López, quedó como empleada de la familia, fundó sus dichos por el conocimiento que tiene de todos los hechos. Repreguntado: en relación a si por los dichos que dijo tener puede explicar que significa tengo conocimiento de todos los hechos o como puede vincular su persona con la demandada, respondió tengo entendido que el propietario de la casa es el señor Vivas Gámez; que Arelis Guzmán si suscribió contrato de arrendamiento con el señor Vivas Gámez; que no tiene conocimiento que en vida de la señora Arelis Guzmán le habían dado en venta la casa al señor Jonson Devia; en relación a si tiene conocimiento por su ocupación habitual, que por el uso, goce y disfrute de la cosa ajena hay que pagar una contraprestación, dijo si tengo conocimiento; que la señora Norma López vive en un inmueble ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, N° 40 de esta ciudad de Barinas; en relación a si sabe la diferencia entre contratos de arrendamientos escrito o verbales cuales se pactan o cuales se suscriben, dijo no entiendo esos términos.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, quienes fueron contestes en sus dichos y manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos que favorecen a su representado, y todas las actuaciones realizadas, muy específicamente: los dichos contenidos en el libelo de demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto a los argumentos esgrimidos en el libelo, cabe destacar que los alegatos allí expresados no constituyen un medio de prueba en si miso susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos Dilcia Quintero, María Celina de García, Pedro Novoa, Viky Nahir Aguilar Becerra y Yoleida Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.196.390, 3.915.966, 6.196.390 y 11.795.803 y 8.141.509 en su orden. Sólo rindió declaración el ciudadano Pedro Felipe Novoa Rojas, quien debidamente juramentado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al señor Jonson Antonio Devia, quien es propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, N° 40 de esta ciudad; que en el mes de noviembre del 2007, acompañó al señor Devia a ocupar el inmueble antes citado en virtud de que la ocupante Norma López no quería entregarlo después de haber transcurrido año y medio de la muerte de la arrendataria; fundamentó sus dichos porque tiene conocimiento de que el señor Devia es el propietario de ese inmueble por documento que porta o portaba para el momento que fueron a la casa a desocupar el inmueble, para lo cual la señora se negó a desocuparlo estando presente la policía familiares. Repreguntado: dijo conocer de vista a la señora Norma López; en relación a como conoce la dirección de ubicación del inmueble si no es residente en dicha urbanización, respondió porque me encontraba presente para el momento de los hechos en noviembre del año pasado; respecto a haber visto que documento tiene o tenía el señor Jonson Devia, lo ha tenido o lo leyó, respondió si.

 Oficiar al Consejo Comunal de la Urbanización Rodríguez Domínguez de esta ciudad y Estado Barinas, para que informara sobre la existencia en sus libros, o medios de control, archivos o cualquier medio de almacenamiento de información, del censo de la comunidad de dicha urbanización, y de ser cierto, quienes son las personas censadas y bajo que condición ocupan el inmueble ubicado en la manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y Estado Barinas y desde hace cuanto tiempo. No fue recibida respuesta alguna.

 Oficiar a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, sobre la existencia en sus libros, o medios de control, archivos o cualquier medio de almacenamiento de información, donde se haya requerido a la demandada su presencia, por un caso de insolvencia arrendataria de un inmueble ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y Estado Barinas, por motivo de arrendamiento verbal indeterminado, solicitado por el ciudadano Jonson Antonio Devia, en los meses comprendidos entre octubre y diciembre del 2007, y enero y mayo del 2008. No fue recibida respuesta alguna.

 Oficiar a la Prefectura del Municipio Barinas, sobre la existencia en sus libros, o medios de control, archivos o cualquier medio de almacenamiento de información solicitudes, denuncias opuestas por el demandante en contra de la demandada, sobre un inmueble ocupado por la demandada ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, casa N° 40 de esta ciudad y Estado Barinas, por motivo de arrendamiento verbal indeterminado, solicitadas por el ciudadano Jonson Antonio Devia, en los meses comprendidos entre enero y mayo del 2008. No fue recibida respuesta alguna.

 Citación de la persona que ejerza la presidencia del Consejo Comunal de la Urbanización Rodríguez Domínguez, para que sea interrogada. No fue admitida por auto dictado en fecha 22/09/2008, cursante al folio 83.
Por auto de fecha 24/09/2008, se ordenó librar nuevo oficio con el mismo contenido que el signado con el N° 277 a la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, cuya respuesta fue recibida en el Juzgado de la causa en fecha 29/09/2006 con oficio S/N del 25 de septiembre del 2008. Se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí juzga se pronuncia sobre el rechazo, negativa y contradicción de la estimación de la demanda intentada por el valor de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00) formulada por la accionada en el escrito de contestación a la demanda presentado, por no adeudar nada de esos conceptos alegados. En tal sentido encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

Sobre esta materia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 01 de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:

“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, si bien el accionante en el libelo estimó la demanda en la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00), que afirmó incluir lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento vencido, los días que transcurran después de la interposición de la demanda hasta la entrega del inmueble más los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, generados por las diligencias con antelación a la presentación de esta demanda, los que se generen del proceso y que conlleven una futura medida de secuestro y desalojo conforme a la ley, más lo adeudado por la mora en el retardo de la entrega efectiva del inmueble que deberá ser computado por el Tribunal, contados a partir de la demanda más las costas y costos que estime prudencialmente el Tribunal, tal cuantía fue rechazada pura y simplemente por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra.

De lo expuesto se colige entonces que la estimación de la pretensión fue rechazada de manera pura y simple, no habiendo alegado la accionada hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga. En consecuencia, debe considerarse que ha quedado firme la estimación de la pretensión realizada por el actor en la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00); Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, analiza esta sentenciadora la cuestión previa opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

La defensa opuesta está referida a cuando se practica la citación de personas jurídicas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Tal defensa procede cuando el sujeto señalado como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante, pues el demandante debe demostrar que tal representación reside en el sujeto que él ha indicado.

En esta materia, la doctrina patria sostiene que una sana práctica para obviar tal inconveniente es que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.

En el caso que nos ocupa se observa que la demandada no es una persona jurídica sino una persona natural, a saber, la ciudadana Norma Aidee López López, quien se excepcionó con fundamento en la defensa antes analizada, exponiendo que no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio por cuanto nunca ha suscrito contrato de arrendamiento ni verbal, ni escrito con el demandante, así como tampoco ha actuado en representación de otra persona. En tal sentido, estima quien aquí decide que los supuestos de hecho alegados por la demandada son totalmente disímiles del presupuesto legal contenido en el ordinal 4° de la antes citada, en razón de lo cual, la cuestión previa opuesta debe ser desechada dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En cuanto a la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, opuesta por la accionada en el escrito de contestación a la demanda presentado, esta sentenciadora estima menester advertir que tal defensa en modo alguno constituye una cuestión previa –como erróneamente lo invocó la aquí demandada-, tal y como se desprende del contenido de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana Norma Aidee López López opuso la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, alegando que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento ni verbal, ni escrito con el demandante, ni con ninguna otra persona sobre un inmueble ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el presente caso, se observa que la demanda intentada es de resolución del contrato de arrendamiento, alegando el actor ciudadano Jonson Antonio Devia que en fecha 23/01/2008, adquirió el inmueble cuya ubicación indicó, según documento protocolizado, donde el antiguo propietario había realizado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana Arelys José Guzmán Adrián, quien falleció antes del término fijado para el vencimiento del contrato, que siendo dicho contrato de arrendamiento instituido personas y por tiempo determinado no han logrado la entrega del mismo, ya que existe una persona que era la que daba el cuido necesario a quien fuera arrendataria durante la convalecencia, de nombre Norma Aidee López López, quien niega la entrega del inmueble alegando al igual que las personas que ahora conviven con ella que no tienen que entregar ninguna casa; que desde que tuvo conocimiento del fallecimiento de la arrendataria se han realizado cualquier cantidad de gestiones para su entrega y pago de arrendamiento que tanto la antigua arrendataria como la que actualmente ocupa el inmueble bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sin que hasta la actualidad haya cancelado una sola mensualidad por tal concepto.

Que notificó en reiteradas oportunidades a la actual arrendataria ocupante del inmueble de que era el propietario, que es la persona con quien había negociado el anterior propietario y que reconocía la vigencia del contrato que este había firmado con ella, el cual fue asumido como condición de venta, y que este arrendamiento del inmueble fue válido y existente con Arelys Guzmán; que al fallecer la inquilina, le fueron exhibidos a la ciudadana Norma Aidee López López, los documentos que le acreditan la propiedad del inmueble, se le ratificó la situación que conocía cuando se trató en vida con la ciudadana Arelys Guzmán y los cuales desconoce, quien le adeuda un año y nueve meses de arrendamiento, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, equivalente a tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00).

Así las cosas, cabe destacar que cursa en autos copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jesús Manuel Vivas Gámez (arrendador) y la ciudadana Arelys José Guzmán Adrian (arrendataria), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo del 2006, bajo el N° 04, Tomo 52 de los libros respectivos, arrendataria ésta que afirman las partes en controversia haber fallecido.

Sin embargo, resulta menester precisar que no consta en las actas procesales que integran este expediente, elemento de prueba alguno que demuestre que la mencionada arrendataria hubiere fallecido, y menos aun que la aquí accionada sea heredera y causahabiente de aquélla, pues como bien lo establece el artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de tal naturaleza y cuya resolución se pretende en esta causa, no se resuelve por la muerte del arrendador ni la del arrendatario, aunado a la particular circunstancia de que del contenido del instrumento en cuestión –contrato de arrendamiento-, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no se colige que las partes allí contratantes hubieren pactado algo distinto a la presunción legal estipulada en el artículo 1.163 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que ante tal situación esta Alzada considera que la ciudadana Norma Aidee López López carece de legitimación ad causam o cualidad pasiva, a saber, para sostener el presente juicio, y por ende, mal puede prosperar la pretensión ejercida, en virtud de que la consecuencia de la existencia de tal defensa perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual esta juzgadora no entra a analizar los hechos controvertidos, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora prospera parcialmente dado que la sentencia apelada debe ser modificada en los términos expuestos en este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por apoderado actor abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui G.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre del 2008.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Yonson Antonio Devia, contra la ciudadana Norma Aidee López López, ya identificados.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio con fundamento en lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 893 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 08-8942-COT
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