REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de noviembre del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-11-24

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano Leonardo Argenis Chacón Antolinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.174.574, asistido por la abogada en ejercicio María Lourdes Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.201.

Alega el solicitante que en el acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 158, de fecha 05/11/2003, y en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquel año, las cuales acompañó en copia certificada, se incurrió en el error de transcribir su segundo apellido como Antoliz, siendo lo correcto Antolinez, que por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación del acta de matrimonio en cuestión. Además acompañó: copia certificada de su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5263, de fecha 24/12/1971, y copias simples de su cédula de identidad y de la ciudadana Teresa Antolinez Montañez.

En fecha 03 de noviembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida por auto del 05 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 07/11/2008, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio doce (12).

Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante, cursantes en autos, a saber:

1. Copia certificada de actas de: matrimonio celebrado por los ciudadanos Leonardo Argenis Chacón Antoliz y Beatriz del Carmen Florez Ortiz, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 158, de fecha 05/11/2003, y en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquel año; y nacimiento del ciudadano Leonardo Argenis Chacón Antolinez, asentada por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5263, de fecha 24/12/1971. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Teresa Antolinez Montañez y Leonardo Argenis Chacón Antolinez. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el segundo apellido del cónyuge solicitante es ANTOLINEZ, y no ANTOLIZ, como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 158, de fecha 05/11/2003, y en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquel año, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 158, de fecha 05/11/2003, y en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquel año

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al segundo apellido del cónyuge solicitante como ANTOLINEZ.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 08-8958-CF
fasa