REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de noviembre del 2008
Años 198º y 149º

Exp. Nº 08-11-31.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de defunción presentada por el ciudadano Pedro Rafael Gámez Castillo, venezolano, mayor de edad, identificado por el testigo ciudadano Rafael Reinaldo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.204.172, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674.

Alega el solicitante que el 28 de octubre de 1962, tuvo lugar su nacimiento, en su casa de habitación, ubicada en el sector El Pagueycito de la Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los señores Práxedes de la Cruz Gámez Ereu y María Marciana Castillo, que hasta la presente fecha por error involuntario de su progenitora, no ha sido asentado en los libros de registro civil de nacimiento, haciéndole imposible obtener su cédula de identidad, razón por la cual solicita la inserción del acta de defunción en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil. Acompañó: copia simple de: de certificado de nacimiento vivo, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Hospital General Dr. Luis Razetti, con sello húmedo y la cédula de identidad de los ciudadanos Práxedes de la Cruz Gámez Ereu y María Marciana Castillo, original de: constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 11 y 12 de diciembre del 2007.

En fecha 13 de diciembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 14 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.

En fecha 15/01/2008 fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 11, y el 25 de julio del año en curso, fue consignada la publicación del cartel librado.

Dentro del la oportunidad legal, el solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, seguidamente quien aquí decide, analiza los instrumentos consignados con la solicitud, a saber:

 Copia simple de certificado de nacimiento vivo, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Hospital General Dr. Luis Razetti, con sello húmedo. Carece de valor probatorio, dado que fue consignado en copia simple.

 Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Práxedes de la Cruz Gámez Ereu y María Marciana Castillo. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Original de constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 11 y 12 de diciembre del 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de septiembre del 2008, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de estadística Vital del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social del Estado Barinas, para que remitiera copia debidamente certificada del certificado de nacimiento vivo del ciudadano Pedro Rafael Gámez Castillo, quien presuntamente nació el 28/19/1962, en su casa de habitación ubicada en el Caserío El Pagüeycito, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, librándose en esa misma fecha oficio N° 1293., cuya respuesta se recibió el 10 de noviembre del año en curso, con oficio N° 30, del 10-11-2008, y se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por emanar del funcionario público competente, estar sellado, firmado y tener fecha cierta.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, y las resultas obtenidas del auto para mejor proveer dictado en esta causa, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el solicitante ciudadano Pedro Rafael Gámez Castillo, nació 28 de octubre de 1962, en su casa de habitación ubicada en el Caserío El Pagüeycito, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos Práxedes de la Cruz Gámez Ereu y María Marciana Castillo; hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por la solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Pedro Rafael Gámez Castillo, ya identificado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano Pedro Rafael Gámez Castillo, nació 28 de octubre de 1962, en su casa de habitación ubicada en el Caserío El Pagüeycito, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos Práxedes de la Cruz Gámez Ereu y María Marciana Castillo.

TERCERO: Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de acta de nacimiento del ciudadano Pedro Rafael Gámez Castillo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 07-8405-CF.-
rc.