REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de noviembre del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. N° 08-11-44.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre del 2008, que declaró la perención de la instancia en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana María de los Dolores del Río Ostuni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.984.031, en su condición de vice-presidenta de la sociedad mercantil Sormimar, CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 63, Tomo 1-A, en fecha 19/10/1994 de los libros respectivos, con domicilio procesal en la calle Nicolás Briceño, entre avenidas 23 de Enero y Libertad, Nº 5-5, Despacho de Abogados Spaziani & Cia de la ciudad y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, Mary Grace Marinelli Dlevin y Grisell Dayana Ojeda Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.699, 28.059 y 111.057 respectivamente, contra el ciudadano Carlos Jian Rong, Wu Wang, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.984.031, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 30 de octubre del año en curso.
En fecha 06 de noviembre del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, admitiéndose por auto del 07 de noviembre del año en curso, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre del 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del demandado ciudadano Carlos Jian Rong Wu Wang, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de octubre del año en curso, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, consignó el dinero para los fotostatos del libelo de la demanda para la compulsa, y cuya compulsa fue recibida por el Alguacil de ese Despacho el 10 de octubre del 2008, según consta de la diligencia inserta al folio 44.
Por auto de fecha 21 de octubre del año en curso, el a-quo pasó a dictar sentencia de perención, por cuanto hasta aquella fecha la parte actora no había impulsado la citación del demandado, habiendo transcurrido 1 mes y 3 días desde la admisión de la demanda, la cual fue dictada en fecha 22 de octubre del año en curso.
Para decidir este Tribunal observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son:
1) señalarla dirección correcta del demandado
2) suministrar los recursos para la elaboración de la compulsa , antes el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho.
3) Suministrar los recursos o medios necesarios para que el alguacil del tribunal se traslade -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, como ya se indico ut supra, el a-quo admitió la demanda en fecha 16 de septiembre del 2008, y en fecha 22 de octubre del año en curso, pasó a dictar sentencia de perención, por cuanto la parte actora ciertamente había suministrado los emolumentos para elaborar la compulsa, pero no consta en autos, que el alguacil haya obtenido los medios o recursos para su traslado, tratándose de un sitio que dista a mas de 500 metros del tribunal ; lo que evidencia a todas luces que la parte actora no había cumplido con todas sus obligaciones para dar impulso a la citación dentro del lapso de treinta días (30) de conformidad con el citado articulo 12 de la ley de Arancel Judicial, ya que desde la admisión de la demanda hasta la sentencia del a-quo, habían transcurrido 1 mes y 3 días, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, y concatenando los elementos de hecho con los de derecho, resulta forzoso para quien aquí juzga, considerar ajustada a derecho la perención breve declarada por el a-quo; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, ya identificado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre del 2008.
TERCERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se condena en costas del recurso a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8966-COT
rm.
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