REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de noviembre del 2008
Años 198º y 149º


Nro. 08-11-47


Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de los corrientes, por una parte, por la ciudadana Zuleima del Valle Gari Galeano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.361, asistida por el abogado en ejercicio William E. Cuevas R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.722, parte demandada, y por la otra el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Calogero Pitruzzella La Matia, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-179.455, mediante la cual celebraron transacción en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente desalojo, en los siguientes términos: Primero: La parte actora en su libelo de demanda persigue de la accionada, las prestaciones siguientes: a) resolución de contrato de arrendamiento celebrado que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cinco (2005), sobre un inmueble correspondiente a un apartamento marcado con el número 08 del edificio Doña Giovanna, ubicado en la calle Mérida cruce con Avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; y como consecuencia de ello, a la entrega del precitado inmueble, solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió. b) en forma subsidiaria, el desalojo del inmueble arrendado para el caso de considerarse los daños o deterioros del inmueble como mayores o bien, en reformas no autorizadas que por ser tales signifiquen el propio deterioro del inmueble y en todo caso, una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió; además, de la consiguiente entrega del precitado inmueble solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: No obstante, las diferencias entre la pretensión procesal y las postura procesal de la parte accionada en mantenerse en el goce de la cosa arrendada; las partes desean ponerle fin al juicio mediante reciprocas concesiones. En tal sentido, convienen en la entrega del inmueble arrendado para el quince (15) de diciembre del año 2008. Tercero: Ambas partes declaramos, que el tiempo para la entrega del inmueble no se interpreta ni se considera intención de vincularlos mediante contrato de arrendamiento ni relación arrendaticia; en tal sentido, ello descarta cualquier reconocimiento de algún derecho de prorroga legal superior, existencia de un nuevo contrato de arrendamiento o bien, la reconducción del anterior. Cuarto: Las partes solicitamos la homologación judicial de la presente. Además, manifestamos la expresa aceptación de los efectos que derivan de la cosa juzgada por su celebración; y por último, señalamos que en la presente transacción, no hay lugar a costas. Quinto: La accionada se compromete a cancelar durante el tiempo que se conviene para la entrega del inmueble la cantidad mensual de igual trescientos ochenta bolívares (Bs.380.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lo que dicho pago no debe considerarse como canon de arrendamiento. Llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y estando el apoderado judicial de la parte actora facultado para transigir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 ejusdem, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación a la transacción celebrada por las partes en esta causa, y le da valor de cosa juzgada.

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 08-8568-CE
fasa