REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de noviembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-11-49.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 03 de noviembre del 2008, por los ciudadanos Samuel Molina Vergara y María Brigida Mesa de Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.501.587 y 9.184.954 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Zenon Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.613, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Ignacio Briceño, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 1971, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cinco (5) hijos de nombres Diany, Oxalides, Yane, Marixabel y Yedaira Molina Meza, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 05 de noviembre del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 06 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 07/11/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (7), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 9.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 25 de septiembre de 1971, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Samuel Molina Vergara y María Brigida Mesa de Molina; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Samuel Molina Vergara y María Brigida Mesa de Molina, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Juzgado del Municipio Ignacio Briceño, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 1971, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Samira Musali Andrade
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8959-CF
rm.
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