REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de noviembre del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-11-55.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de enero del 2008, por los ciudadanos Carmen Obdulia Lancacho y Elviro González Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.549.304 y 6.092.916 respectivamente, la primera de los mencionados al momento de contraer matrimonio civil de nacionalidad colombiana con pasaporte N° 133156, asistidos por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de agosto de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 120, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes.
En fecha 29 de enero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 30 del mismo mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos copia simple del pasaporte de la ciudadana Carmen Obdulia Lancacho, con el cual se identificó al momento de contraer matrimonio civil, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
Sin embargo, mediante diligencia suscrita en fecha 09/10/2008, el co-solicitante ciudadano Elviro González Sosa, asistido por el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, consignó datos filiatorios de la co-solicitante ciudadana Carmen Obdulia Lancacho de González, expedido por la Oficina Regional ONIDEX Barinas, en fecha 08 de octubre del año en curso.
Por auto del 14 de octubre del 2008, se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 30/01/2008, en el sentido de consignar a los autos copia simple del pasaporte de la mencionada ciudadana, con el cual se identificó al momento de contraer matrimonio civil, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 23 de los corrientes, inserta al folio ocho (08).
Por auto de fecha 07/11/2008, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11 de los corrientes, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio trece (13), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15), este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de agosto de 1995, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Carmen Obdulia Lancacho y Elviro González Sosa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Carmen Obdulia Lancacho y Elviro González Sosa, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de agosto de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 120.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez Temporal
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8457-CF.
rc.
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