REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de noviembre del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-11-54.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 06 de noviembre del 2008, por los ciudadanos José Gregorio Sepúlveda Lázaro y María Elcida Correa de Sepúlveda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.956.254 y 12.350.371 respectivamente, la segunda de los mencionados al momento de contraer matrimonio civil de nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía N° 60.306.464, asistidos por la abogada en ejercicio Elizabeth Belandria Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.387, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 134, cursante a los folios del 05 al 07, ambos inclusive de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.

En fecha 06 de noviembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 07 del mismo mes y año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11 de los corrientes, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13), este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1985, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Gregorio Sepúlveda Lázaro y María Elcida Correa de Sepúlveda; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Gregorio Sepúlveda Lázaro y María Elcida Correa de Sepúlveda, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 134.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 08-8970-CF.
rc.