REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de noviembre del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-11-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Yanet del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.356, asistida por la abogada en ejercicio Ruth Celeste Gómez Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.737.

Alega la solicitante que consta en la partida de nacimiento N° 171 de los libros de registro civil de nacimiento del año 1972 de la Jefatura Civil de Santa Rosa del Estado Barinas, que nació en el caserío Cabezones, Parroquia Santa Rosa, jurisdicción del Distrito Pedro Manuel Rojas, el 28 de noviembre de 1971 y que es hija legítima de Ramona del Carmen Ramírez; que por cuanto el verdadero nombre de su madre es Ramona del Carmen y no Carmen Ramona como fue asentado en la partida de nacimiento en cuestión, es por lo que solicita de conformidad con los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de dicha acta así como de la archivada por ante el Registro Principal de este Estado. Acompañó copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 171, de fecha 10 de noviembre de 1972.

En fecha 16 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 19 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la solicitante consignar a los autos copia certificada de su acta de nacimiento asentada en el libro original llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, por encontrarse mutilada la consignada, así como de la asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal Civil de este Estado, cuya rectificación peticiona, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

El 14/07/2008, la solicitante suscribió diligencia, mediante la cual consignó copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el N° 171, de fecha 10 de noviembre 1972.

Por auto del 17 de julio del 2008, se ordenó a la solicitante consignar a los autos copia certificada de su acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por ante la referida Prefectura, en fecha 10/11/1972, bajo el N° 171 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, por observar que en el escrito de solicitud además fue peticionada la rectificación de la misma, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 23/07/2008, cursante al folio 09

Por auto del 29 de julio del 2008, se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.

En fecha 08/08/2008, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 14, y el 30 de septiembre del año 2008, fue consignada la publicación del cartel librado.

Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, seguidamente esta sentenciadora analiza los instrumentos cursantes en autos, a saber:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 171, de fecha 10 de noviembre de 1972 y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivada por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos, resulta menester destacar que durante la fase probatoria la parte actora no promovió prueba alguna a los fines de demostrar los argumentos por ella esgrimidos, y por cuanto de los instrumentos cursantes en autos, antes analizados y valorados, no emerge elemento susceptible de comprobar de manera plena y suficiente los alegatos aquí invocados como fundamento de la pretensión ejercida, es por lo que quien aquí juzga considera que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la rectificación del acta de nacimiento, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 171, de fecha 10 de noviembre de 1972 y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se ordena notificar a la solicitante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-8665-CF.
rc.