REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de noviembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-11-06.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Mara Llisel Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.341.271, asistida por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.371.

Alega la solicitante que consta de su acta de nacimiento Nro. 1004, de fecha 26 de mayo de 1979, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, que nació en esta ciudad de Barinas, el 31 de junio de 1976, siendo su madre la ciudadana Luz Zapata; que todos sus familiares, amigos y la generalidad, conocen que su verdadera fecha de nacimiento es el 31 de julio, ya que el mes de junio cuenta sólo con treinta días; que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta, en el sentido de que su verdadera fecha de nacimiento es el 31 de julio y no el 31 de junio. Fundamentó su solicitud en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/05/1979, bajo el Nro. 1004 y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año; copia simple de su cédula de identidad; original de constancia de notas expedida en fecha 25/09/2008, por la Escuela Básica Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y copia simple de certificación de calificaciones expedida el 06/102008 por el Liceo Nocturno Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

En fecha 28 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 29 de ese mes y año, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 31 de octubre del año en curso, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11) del expediente.

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito, a saber:

 Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/05/1979, bajo el Nro. 1004 y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Original de constancia de notas expedida en fecha 25/09/2008. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inapreciable.

 Copia simple de certificación de calificaciones expedida el 06/102008 por el Liceo Nocturno Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Al haber sido consignada en copia simple, carece de valor probatorio.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el mes de nacimiento de la solicitante es julio y no junio como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/05/1979, bajo el Nro. 1004 y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Mara Llisel Zapata, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/05/1979, bajo el Nro. 1004 y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al mes de nacimiento de la solicitante como “julio”.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-8946-CF.
rm.