REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de noviembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-11-10.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de costas procesales, intentada por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.590.362, representada por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113, contra los ciudadanos Ramón Alberto Arias Araque y Javier Durán Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 22.119.899 y 18.642.872 respectivamente.
En fecha 08 de abril del 2008, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de los demandados ciudadanos Ramón Alberto Arias Araque y Javier Durán Contreras, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación, para que paguen o acrediten el pago de la suma de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00), que corresponden a las costas procesales demandadas, o formulen oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.
Por auto del 11/04/2008, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la intimación de los demandados, concediéndoseles un (01) día como término de la distancia, de cuyas resultas recibidas en este Despacho el 08/07/2008, se evidencia que sólo fue intimado por el Alguacil del Juzgado Comisionado, el ciudadano Ramón Alberto Arias Araque, tal y como consta de la diligencia inserta al folio veinticuatro (24), habiéndole sido imposible intimar al otro co-demandado ciudadano Javier Durán Contreras, por los motivos expresados en la diligencia suscrita por dicho funcionario judicial, cursante al folio 26.
Por auto del 06/05/2008, el Juzgado Comisionado ordenó la intimación por cartel del co-demandado Javier Durán Contreras, de acuerdo con lo previsto en los artículos 227 y 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados durante treinta (30) días continuos una vez por semana en el diario “De Frente” de este Estado, fueron consignados en fecha 01/07/2008, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de dicho Tribunal, conforme se colige de la nota estampada el 09 de mayo del 2008, cursante al folio 43.
En virtud de no haber comparecido el referido co-demandado a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en el respectivo cartel de citación, y previa solicitud de la apoderada judicial de la actora, por auto del 31 de julio del 2008, se designó como defensor judicial del mencionado co-demandado ciudadano Javier Durán Contreras, al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, quien notificado se excusó de aceptar el cargo por las razones que adujo.
Por auto del 22/09/2008 se designó como defensora judicial del mencionado co-demandado a la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.980, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 26/09/2008, ordenándose por auto del 03 de octubre del año en curso, intimarla para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste a su intimación, para que pagara o acreditara el pago de la suma de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00), que corresponden a las costas procesales demandadas, o formulara oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa, siendo personalmente intimada el 16/10/2008, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 72.
En fecha 31/10/2008, la apoderada judicial de la actora, suscribió diligencia solicitando la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia se ordene el cumplimiento voluntario de acuerdo con el artículo 524 ejusdem.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, sobre el defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, señaló:
“…(omissis) La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defen sa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…(omissis)”.
En el caso de autos, observa quien aquí decide que la defensora judicial designada al co-demandado Javier Durán Contreras, con su proceder dejó totalmente indefenso a su representado, pues habiendo sido personalmente intimada, previa aceptación y juramentación al cargo en cuestión, no realizó actuación alguna en procura de velar por los derechos e intereses de su defendido, y si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de intimar nuevamente a la defensora judicial designada al co-demandado Javier Durán Contreras; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de intimar nuevamente a la defensora judicial designada al co-demandado Javier Durán Contreras, abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara nulo el auto dictado en fecha 03 de octubre del 2008, inserto al folio 69 del presente cuaderno, y por consiguiente las actuaciones posteriores a aquél.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora ni del co-demandado Ramón Alberto Arias Araque, ya identificado, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 06-7633-CO
fasa
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